SAP Madrid 556/2010, 23 de Julio de 2010

PonenteCESAREO FRANCISCO DURO VENTURA
ECLIES:APM:2010:12534
Número de Recurso437/2009
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución556/2010
Fecha de Resolución23 de Julio de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 11ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 11

MADRID

SENTENCIA: 00556/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION UNDECIMA

SENTENCIA Nº

Rollo: RECURSO DE APELACION 437 /2009

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JESUS GAVILAN LOPEZ

D. CESAREO DURO VENTURA

Dª MARIA JOSE ALFARO HOYS

En MADRID, a veintitrés de julio de dos mil diez.

La Sección 11 de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 451/2007 del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 40 de MADRID seguido entre partes, de una como apelante UTIL-ALCO S.L., representada por el Procurador Sr. Santander Illera, y de otra, como apelado INDUSTRIAS ENRIQUE GALAN S.A., representada por la Procuradora Sra. Moreno Gómez, sobre reclamación de cantidad.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA

N. 40 de MADRID, por el mismo se dictó sentencia con fecha 19 de febrero de 2008, cuya parte dispositiva dice: "Que ESTIMANDO COMO ESTIMO la demanda formulada por INDUSTRIAS ENRIQUE GALAN, S.A. representado por el Procurador D/ña. MARIA GOLORES MORENO GOMEZ y de otra como Procurador/a D. JOSE GONZALO SANTANDER ILLERA debo CONDENAR Y CONDENO a la demandada a retirar el stok de productos ALCO del almacen de la demandante y pagar al actor 102.875,26 euros intereses legales desde la demandada mas dos puntos desde la sentencia y costas.". Notificada dicha resolución a las partes, por UTIL-ALCO S.L. se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que se opuso. Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el día 22 de julio de 2010, en que ha tenido lugar lo acordado. TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. CESAREO DURO VENTURA.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Mediante la demanda origen del presente procedimiento la actora INDUSTRIAS ENRIQUE GALÁN S.A. ejercita una acción de reclamación de cantidad por importe de 174.271,81 euros con base a un relato fáctico según el cual habría suscrito en contrato de distribución en exclusiva en el año 1974 con duración anual de abril a abril de cada año, salvo denuncia de alguna de las partes; según este relato las relaciones habrían sido satisfactorias hasta el 4 de septiembre de 2006, fecha en la que el que había sido Director Comercial de la actora hasta junio de ese año, comunicó ser a partir de dicha fecha el nuevo representante exclusivo de la demandada para la zona de Cataluña, lo que se habría manifestado asimismo por la propia demandada mediante fax; por esta forma de proceder, de mala fe, sin preaviso alguno, y beneficiándose la demandada de los clientes obtenidos por la actora se reclama la cantidad antes referida, a razón de 59.881,81 euros por el depósito de material de la demandada, otros 10.790 euros por incumplimiento del preaviso; y los 103.600 euros restantes como lucro cesante teniendo en cuenta la media de facturación de los últimos cuatro años.

La demandada se opuso a la demanda negando haber tenido nunca relación con la actora de agente o comisionista, habiéndose constituido ambas sociedades con posterioridad al año 1974, impugnando la parte el contrato aportado de contrario y reseñando que la única relación existente entre las partes era la derivada de una relación comercial por la cual la actora les compraba productos que ellos le vendían; se rechaza la existencia de un supuesto depósito, pretendiéndose la recompra de una mercancía ya vendida; se rechaza la reclamación de lucro cesante que se hace de acuerdo a la facturación y no a las supuestas comisiones; y se rechaza la obligación del preaviso.

El juez de instancia, tras extractar la posición de las partes, aborda la cuestión jurídica relativa a la naturaleza del contrato que vincula a las partes, que califica como de distribución comercial en exclusiva, haciendo referencia a la jurisprudencia aplicable sobre el particular y consecuencias de ello; a continuación examina y valora la prueba practicada y concluye que las partes tendrían legitimación, al ser la demandada la que continuaría las relaciones comerciales iniciadas por Talleres Alco, por lo que determina la estimación de la demanda otorgando la indemnización del importe del valor de la mercancía abonada a la demandada y depositada, así como lo reclamado por la ausencia de preaviso, y la cantidad de 32.203,45 euros como lucro cesante teniendo en cuenta la media de los últimos cuatro años de beneficios, y no las cantidades facturadas. Otorga en definitiva la sentencia la cantidad de 102.875,26 euros, con intereses legales desde la demanda, y con imposición de costas, estimando el juez que pese a la rebaja sobre lo pedido la estimación sería total.

Recurre la demandada esta resolución. El recurso se sustenta, sea ello expuesto en forma muy resumida a fin de abordar cada uno de sus motivos, en la alegación en primer lugar de que el juzgador de instancia habría prejuzgado el procedimiento antes de la práctica de la prueba al haber declarado en el propio acto del juicio la existencia del contrato debatido y su calificación como distribución en exclusiva, ante lo que se habría protestado, generándose indefensión a la parte que ahora reclamaría la nulidad por ello; en segundo lugar se alega que el contrato en cuestión no habría sido suscrito por la parte ni se habría acreditado que el mismo estuviera en vigor, por lo que no se le podría imponer su contenido; en tercer lugar se expresa que tampoco se habría acreditado que la actora tuviera un pacto de distribución en exclusiva, por cuanto que más bien lo acreditado sería lo contrario, refiriendo la parte la prueba que tal conclusión avalaría; en cuarto lugar se alega que no procedería indemnización alguna por clientela al no haberse acreditado como era exigible el incremento de la clientela o el volumen de negocio imputable a la actora, rechazándose también la posibilidad de indemnización por incumplimiento del plazo de preaviso; en quinto lugar se impugna la condena a indemnizar por el depósito, sobre la que nada se razonaría, estándose ante unas mercancías vendidas a la actora, sin acuerdo alguno sobre su realidad y cuantía; en sexto lugar se señala que tampoco procedería la indemnización por dicho depósito aplicando la apelante en fundamento de su alegación el artículo 29 de la Ley de Agencia, y siendo así que para la inversión sea indemnizable debía haberse hecho siguiendo las instrucciones del comitente, y cuando se denuncie el contrato antes del tiempo necesario para la amortización de la inversión; en séptimo y último lugar se impugna la condena en costas al no estarse ante una estimación íntegra de la demanda.

La actora en el trámite conferido, se opone al recurso, rechazando sus alegaciones y solicitando la íntegra confirmación de la sentencia por sus propios fundamentos.

SEGUNDO

Siguiendo el orden expuesto en el recurso, y por una cuestión de sistemática, hemos de abordar en primer lugar la pretensión de nulidad que se mantiene como primer motivo de la apelación basada en la indefensión derivada para la parte del hecho de que el juzgador hubiera prejuzgado el procedimiento a la vista de las manifestaciones que habría vertido en el acto del juicio.

Es doctrina reiterada del tribunal constitucional que es una cuestión de legalidad ordinaria examinar si se ha producido o no la infracción de las normas procesales, que anudan respuestas a la actividad o inactividad de las partes, respuestas tuteladas por el ordenamiento jurídico, así como que ha de tenerse en cuenta en todo caso que la persona que solicita la nulidad no ha de haber colaborado en modo alguno a su situación, pues de otro modo la indefensión que pueda producírsele no ha de acarrear la sanción de la nulidad de lo actuado.

Hay dos criterios para determinar los casos de nulidad: considerar que sólo son nulos los actos procesales que incurran en algún vicio que la ley haya determinado expresamente (conforme al aforismo francés pas de nullité sans texte); o bien, partir de una regla general, como la establecida por el artículo 6 del Código Civil, según el cual «los actos contrarios a las normas imperativas y a las prohibitivas son nulos de pleno derecho, salvo que en ellas se establezca un efecto distinto para el caso de contravención».

El régimen establecido en la LOPJ prescinde de las categorías tradicionales sobre ineficacia de actos procesales, presentando sus propias peculiaridades. Parte el legislador de las orientaciones constitucionales en torno al principio de máxima conservación de los actos procesales y al derecho a la tutela judicial efectiva, que impide, por razones de proporcionalidad, que los defectos formales sean tratados como valores autónomos con sustantividad propia cuando no son más que instrumentos para conseguir una finalidad legítima(por todas, STC 185/2006 ). Por ello, si esta finalidad puede ser lograda sin detrimento de otros bienes o derechos dignos de tutela, debe evitarse una sanción desproporcionada, como sería la nulidad, y procederse a la subsanación del defecto (p. ej., STC 182/2003 ).

Esta exigencia constitucional, de que el órgano judicial favorezca la corrección de los defectos que puedan ser reparados, garantizando en lo posible su subsanación, supone la adopción de un criterio pragmático, cuya finalidad fundamental es la protección del derecho a un proceso con todas las garantías . La regulación de la nulidad en la LOPJ viene a ser una técnica de protección del proceso, dirigida a eliminar en lo posible los efectos...

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