SAP Madrid 502/2010, 21 de Julio de 2010
Ponente | ANA MARIA OLALLA CAMARERO |
ECLI | ES:APM:2010:12425 |
Número de Recurso | 352/2009 |
Procedimiento | RECURSO DE APELACIóN |
Número de Resolución | 502/2010 |
Fecha de Resolución | 21 de Julio de 2010 |
Emisor | Audiencia Provincial - Madrid, Sección 12ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 12
MADRID
SENTENCIA: 00502/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN 12
MADRID
ROLLO: RECURSO DE APELACION 352/2009
JUZGADO DE 1ª. INSTANCIA E INSTRUCCION Nº 6 de ARGANDA DEL REY
AUTOS: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 357/2007
DEMANDADO/APELANTE: Francisco
PROCURADOR: MARIA JESUS GONZALEZ DIEZ
DEMANDANTE/APELADO: ESTUDIO RIVAS ORGANIZACIONES 2004 SL
PROCURADOR: SIN PROFESIONAL ASIGNADO
PONENTE: ILMA. SRA. DÑA. ANA MARIA OLALLA CAMARERO
SENTENCIA Nº 502
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JOSE VICENTE ZAPATER FERRER
D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO
Dª. ANA MARIA OLALLA CAMARERO
En MADRID, a 21 de julio de dos mil diez
La Sección 12ª de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 357/2007, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 6 de ARGANDA DEL REY, (MADRID), a los que ha correspondido el Rollo 352/2009, seguido entre las partes; de una como Demandado-Apelante, D. Francisco, representado por la Procuradora Dª. MARIA JESUS GONZALEZ DIEZ, y como Demandante-Apelado ESTUDIO RIVAS URBANIZACIONES 2004, S.L., no personado en los presentes autos, y siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. ANA MARIA OLALLA CAMARERO .
Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 6 DE ARGANDA DEL REY, MADRID, por el mismo se dictó sentencia con fecha 14 de Mayo de 2008, cuya parte dispositiva dice: "Estimo la demanda presentada por la Procuradora Sra. Salcedo López, en representación de ESTUDIO RIVAS URBANIZACIONES 2004, S.L., y en consecuencia debo condenar a Francisco al pago a la actora de dieciséis mil doscientos diecisiete euros (16.217 euros), más el interés moratorio desde la fecha de presentación de la demanda (28 de diciembre de 2006) y el procesal desde el dictado de la presente resolución, todo ello con expresa imposición de las costas causadas en esta instancia". Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de la Demandada, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, dándose traslado a la parte contraria que se opuso, y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal donde ha comparecido el Demandando- Apelante, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 14 DE JULIO, en que ha tenido lugar lo acordado.
En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Se aceptan los razonamientos jurídicos de la resolución recurrida, en cuanto no aparezca contradicho o desvirtuado, por los que se expresan a continuación.
El presente recurso dimana de la reclamación por la entidad ESTUDIO RIVAS URBANIZACIONES 2004 S.L., del pago de su comisión por intermediación inmobiliaria sobre la vivienda sita en la C/ DIRECCION000 nº NUM000, Bloque NUM001 NUM002 de Madrid, al vendedor demandado D. Francisco .
Habiéndose dictado sentencia estimatoria de la demanda, al entender la juzgadora de instancia que el vendedor había asumido el pago de dicha comisión aunque no se consumara la venta.
Por la representación de D. Francisco se interpone recurso de apelación denunciando la falta de representación de la actora, dado que no compareció al acto de la Audiencia Previa, sin que tampoco se personara su Procuradora. Quien según el apoderamiento "apud acta" realizado, carecía de facultad de delegar la representación recibida, ni tenía facultad para allanarse, transigir, renunciar o delegar esta facultad a un posible sustituto.
Si analizamos el apoderamiento apud acta, obrante al folio 118 de las actuaciones, consta que se trata de una representación a favor de la Procuradora Dª. Beatriz Salcedo López, para que en su representación pueda formular la correspondiente demanda y seguir el procedimiento en todos sus tramites e instancias, señalándose finalmente que se le autoriza expresamente para que pueda ratificarse en su nombre en todos los casos que en la Ley exija ratificación personal. Por lo cual se entiende que el poder específicamente conferido para que la Procuradora actuara en su nombre en este procedimiento, dado que la autoriza a ratificarse en todas las actuaciones que exija su ratificación personal, comprendería el poder para transigir, allanarse o renunciar, conductas todas ellas que no concurrieron en el acto de la Audiencia Previa, por lo cual tampoco el representante procesal tuvo que hacer uso de esta facultad especial. Ciertamente en el acto de la Audiencia Previa, compareció por medio de un sustituto, circunstancia que no se encontraba excluida en el apoderamiento concedido por el demandante al conferir tal poder al mandatario.
Por lo cual, no consideramos que concurra esta excepción de falta de representación denunciada por la demandante, encontrándose debidamente representado procesalmente en el acto de la Audiencia Previa.
Por la representación de D. Francisco se interpone recurso de apelación, alegando error en la apreciación de la prueba.
El Tribunal Supremo en sus sentencias de 17 de mayo de 1990, señala que el derecho al percibo de la retribución -en el contrato de mediación o corretaje- exige probar cumplidamente el encargo de la gestión y la eficaz intervención mediadora en la feliz conclusión del negocio jurídico al que se refiere su mediación. Por otra parte, la misma jurisprudencia del Alto Tribunal, expuesta entre otras en las sentencias de 30 de noviembre de 1993, 25 de junio de 1994, 5 de febrero de 1996 y 21 de octubre de 2000 distingue dos formas de mediación:
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La que podía llamarse simple actividad de mediación, que consiste en poner en relación a dos partes interesadas en la celebración de un contrato, de modo que el agente percibiría sus honorarios con independencia de que el contrato se llegue a perfeccionar o no.
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El denominado corretaje complejo que añade a la simple actividad de mediación una intervención posterior del corredor que conduzca al resultado pretendido por el "dominus negotii", en el que se condiciona la percepción de honorarios a que el contrato se realice, se perfeccione por la actuación del corredor, de modo que no se trata de una obligación de medios sino de resultado o fin determinado a alcanzar (Sentencias del Tribunal Supremo de 3 de junio de 1950 y 28 de noviembre de 1956 ).
Según la doctrina contenida en las sentencias reseñadas, la actividad de mediación, cuando se trata de compraventa, normalmente se concierta con una sola de las partes (mediación para la compra o mediación para la venta) aun cuando no hay dificultad para admitir...
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ATS, 14 de Febrero de 2018
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