SAP Lugo 439/2010, 9 de Septiembre de 2010
Ponente | MILAGROSA MARIA FERRERA LOPEZ |
ECLI | ES:APLU:2010:487 |
Número de Recurso | 2/2010 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 439/2010 |
Fecha de Resolución | 9 de Septiembre de 2010 |
Emisor | Audiencia Provincial - Lugo, Sección 1ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LUGO
SENTENCIA 00439/2010
ILMOS. SRES.:
D.ª MARÍA JOSEFA RUIZ TOVAR
D. JOSÉ ANTONIO VARELA AGRELO
D.ª MILAGROSA M. FERRERA LÓPEZ (suplente)
Lugo, nueve de septiembre de dos mil diez.
La Ilma. Audiencia Provincial de Lugo ha visto en grado de apelación el Rollo de Sala n.º 2/2010, dimanante del Juicio
Ordinario n.º 1293/2008 seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Lugo sobre impugnación de donaciones; siendo
apelante el demandante D. Imanol, representado por el procurador Sra. Arias Regueira y asistido del letrado Sr.
De Antonio Villas y apelado el demandado Doña Candelaria, representado por el procurador Sra. Iglesias Penelas y
asistido del letrado Sra. Lamas Onega; actuando como ponente el Magistrado-suplente, Ilma. Sra.
D.MILAGROSA M. FERRERA LÓPEZ.
Con fecha seis de octubre de dos mil nueve, el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Lugo, dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva dice: "FALLO: Se desestima íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora doña María José Arias Regueira, en representación de don Imanol, con imposición de las costas procesales a la parte actora.".
Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por el actor D. Imanol, teniéndose por preparado el mismo y cumplidos los trámites del art. 458 y siguientes de la L.E.C. 1/2000 se elevaron los autos a la Audiencia Provincial para la resolución procedente.
En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites legales.
Se aceptan los de la Sentencia apelada en cuanto no se opongan a lo que a continuación se expone,
Interpone recurso la demandante alegando error en la valoración de la prueba en orden a demostrar el consentimiento viciado por intimidación o por dolo de D. Juan Francisco en la donación que hace a favor de su hija Doña Candelaria de 160.000 euros. Así, arguye el demandante que la Sentencia de Primera Instancia no declara probado que Don Juan Francisco realizara la donación por voluntad propia, sino que se centra en que no se ha probado la falta de capacidad del donante, ni la existencia de fuerza intimidatoria.
Es el parecer de esta Sala que resulta lógico que dicha sentencia no tenga un pronunciamiento de ese estilo porque la prestación del consentimiento libre se presume y ha de ser quien afirma que fue concedido bajo fuerza intimidatoria quien debe demostrarlo. Está obligado, además, a probar que el miedo o temor que coarta la libertad presenta las características que exige nuestro Ordenamiento Jurídico en el artículo 1267 del CC .
Así, de toda la prueba practicada en autos no puede deducirse que el donante hubiese quedado sujeto a esa fuerza intimidatoria al no concurrir los requisitos exigidos por la Jurisprudencia para apreciar su efecto invalidante (entre otras, STS 22 de abril de 1991, 21 de julio de 1993 ), cuales son: valerse de un acto injusto, ejercer mediante el mismo una coacción de tal magnitud que dada la inminencia y entidad del daño se emita una declaración de voluntad no deseada y, por último, que exista un nexo causal entre la coacción practicada y la declaración obtenida, que se efectúa con el fin de evitar el daño.
No hace prueba a estos efectos, las declaraciones testificales relativas a la posible oposición de Doña Candelaria a que su fallecido hermano Jacobo contrajera matrimonio, pues aun cuando ello fuera cierto esto no quiere decir que la ascendencia que tuviera con él hubiese de ser idéntica y repetible en su padre. No son demostrativas de que Doña Candelaria ejerciera coacción sobre su padre amenazándole con causarle un daño de la magnitud descrita en el precitado artículo 1267 del CC .
Tampoco ha quedado constatado que Don Juan Francisco sintiese un temor reverencial exagerado hacia su hija hasta el punto de que en realidad fuese no sólo miedo a desagradarla, sino auténtico temor a recibir un daño injusto. No puede valorarse, en este sentido, su avanzada edad, reciente debilidad física o que fuese a menudo acompañado por ella y su marido en sus salidas.
Igualmente, como muy acertadamente y profusamente razona la sentencia impugnada, hay que descartar una ausencia del consentimiento contractual o una falta de capacidad para donar (artículo 624 del CC :...
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