SAP Lugo 428/2010, 7 de Septiembre de 2010

PonenteMILAGROSA MARIA FERRERA LOPEZ
ECLIES:APLU:2010:481
Número de Recurso378/2010
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución428/2010
Fecha de Resolución 7 de Septiembre de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Lugo, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LUGO

SENTENCIA: 00428/2010

ILMOS/AS. SRES/AS.:

PRESIDENTE:

D.ª MARÍA JOSEFA RUIZ TOVAR

MAGISTRADOS:

D. JOSÉ ANTONIO VARELA AGRELO

Dª. MILAGROSA MARÍA FERRERA LÓPEZ (Magistrada Suplente)

Lugo, siete de septiembre de dos mil diez.

La Ilma. Audiencia Provincial de Lugo ha visto en grado de apelación el Rollo de Sala n.º 378/2010, dimanante del Juicio

Ordinario n.º 515/2008, seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº Uno de Monforte sobre reclamación de cantidad; siendo

apelante la demandada CAHISPA SEGUROS, representada en Primera Instancia por el procurador Sr. Rodríguez Cedrón y

asistida de la letrada Srª Núñez Ferreiro y apelada la demandante Ana, representada en

Primera Instancia por la procuradora Srª Cao Pérez y asistida del letrado Sr. Torres Rodríguez; actuando como ponente el

Magistrada, Ilma. Srª. Doña MILAGROSA MARÍA FERRERA LÓPEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha tres de febrero de dos mil diez, el Juzgado de Primera Instancia nº Uno de Monforte, dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva dice: "FALLO: Estimo parcialmente a demanda interposta por doña Ana contra Cahispa e condeno a Cahispa a pagar a dona Ana a cantidade de 34423,73 euros e a diferenta entre as primas satisfeitas por dona Ana e as que debería ter pagado. Cada parte pagará as costas causadas á súa instancia e as comúns por metade.". SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la demandada Cahispa Seguros, teniéndose por preparado el mismo y cumplidos los trámites del art. 458 y siguientes de la

L.E.C. 1/2000 se elevaron los autos a la Audiencia Provincial para la resolución procedente.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Interpone recurso la demandada alegando, en primer lugar, infundados los razonamientos jurídicos de la Sentencia apelada en cuanto a cuál es el bien asegurado, ya que la póliza fue formalizada en base a la solicitud firmada por la demandante y su hijo en calidad de Agente.

Debe ser desestimado el recurso por este motivo pues aunque es cierto que, en principio, pudiera parecer que se produjo un error obstativo o error impropio por cuanto hubo confusión o error in corpore en cuanto a la identidad del objeto asegurado, sin embargo, este error no versó sobre todas las cualidades del mismo, ya que el riesgo aparece descrito no sólo en cuanto a la "situación del riesgo", calle y población en que se ubica el hogar (póliza multirriesgos del hogar), sino por otros datos que responde la solicitante en el cuestionario que le somete el asegurador. Por consiguiente, en función de dicha descripción, que no se compone sólo de la indicación de la calle donde se ubica la vivienda, se deduce que debe tratarse de la vivienda emplazada en DIRECCION000, nº NUM000 de Mondoñedo y no la de la C/ DIRECCION001, NUM001, por cuanto esta última ni es vivienda principal (reside hace unos seis años en la de DIRECCION000, según Certificado Policía Local, F.45), como así se hizo constar en la solicitud, ni está habitada, ni coincide su descripción con ella porque no tiene todas las ventanas que se dice en la solicitud, ni dos puertas protegidas con llave porque de la documental también se observa (F. 47 y 49 Informe de Policía Local de Monforte de Lemos) que la de las Gándaras tiene puerta, pero una de ellas medio desencajada, abierta y sin protección.

De la prueba obrante en autos tampoco puede colegirse que se trate de una inexactitud o reticencia buscada de propósito para perjudicar a la aseguradora, sino de un error no imputable a la tomadora. La STS de 2 de diciembre de 1997 indica que art. 10 LCS artículo.10 LCSlimita el deber de declaración a lo que el cuestionario contiene, sustituyendo la iniciativa del contratante del seguro, por la del asegurador: no hay tanto un deber de declaración, sino de respuesta del asegurado o tomador de lo que interesa de él el asegurador. Y a partir de la de 29 de abril de 2008 se colige que la declaración inexacta sólo da lugar a la liberación del asegurador, si esa inexactitud no se debe a dolo, culpa grave o negligencia no grave del tomador.

Parece más bien que, en este supuesto, el error no es tan imputable a la tomadora, como al asegurador que no comprueba si...

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