SAP Baleares 313/2010, 1 de Septiembre de 2010

PonenteMIGUEL JUAN CABRER BARBOSA
ECLIES:APIB:2010:1683
Número de Recurso308/2009
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución313/2010
Fecha de Resolución 1 de Septiembre de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00313/2010

Rollo: RECURSO DE APELACION 0000308 /2009

SENTENCIA Nº 313

Ilmo. Sr. Presidente:

D. MIGUEL CABRER BARBOSA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. MATEO RAMÓN HOMAR

D. SANTIAGO OLIVER BARCELÓ

En PALMA DE MALLORCA, a uno de Septiembre de dos mil diez.

VISTOS por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos, de Juicio Ordinario, seguidos ante el Juzgado de Lo Mercantil Número 2 de Palma de Mallorca, bajo el Número 56/08, Rollo de Sala Número 308/09, entre partes, de una como demandante apelante la entidad "Estaciones de Servicio Fontanet, S.L.", representada por el Procurador D. Francisco Arbona Casasnovas y defendida por el Letrado D. Otto Cameselle Montis; y de otra como demandada apelante la entidad "Repsol Comercial de Productos Petrolíferos, S.A.", representada por la Procuradora Dª. María Borrás Sansaloni y defendida por el Letrado D. Pedro Arévalo Nieto.

ES PONENTE el Ilmo. Sr. D. MIGUEL CABRER BARBOSA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo./a Sr./Sra. Magistrado- Juez del Juzgado de Lo Mercantil nº 2, en fecha 3 de marzo de 2009, se dictó sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que debo estimar y estimo en parte la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Arbona Casasnovas, en nombre y representación de Estaciones de Servicio Fontanet S.L., contra "Repsol Comercial de Productos Petrolíferos S.A.":

  1. Declarando la nulidad de las cláusulas de duración de los contratos de derecho real de usufructo y arrendamiento de estación de servicio y exclusiva de suministro celebrados entre las partes respecto de las estaciones de servicio nº 5720 y 31215, debiendo considerarse extinguidos desde la fecha de 13 de abril del año 2.004; 2. declarando que la entidad actora no debe pagar cantidad alguna a la parte demandada por razón de derecho de rescate de aquellos contratos;

  2. condenando a la parte demandada a estar y pasar por las anteriores declaraciones;

  3. condenando a la parte demandada a restituir a la actora la cantidad de 43.410 euros abonada por razón de rescate, cantidAd que devengará el interés que determina el artículo 576 de la Ley de enjuiciamiento Civil desde la fecha de la presente resolución hasta que la misma haya sido totalmente ejecutada; así como aquellas otras cantidades que se hayan abonado por razón del mismo concepto con posterioridad a aquélla;

  4. condenando a la parte demandada a abonar a la parte actora la cantidad de 218.958#98; cantidad que devengará el interés que determina el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de la presente resolución hasta que la misma haya sido totalmente ejecutada;

  5. Sin hacer expresa declaración respecto al pago de las costas procesales causadas."

SEGUNDO

Que contra la anterior sentencia y por la representación de la parte demandante y demandada, se interpuso recurso de apelación y seguido el recurso por sus trámites se celebró deliberación y votación en fecha 19 de octubre de 2009, quedando el recurso concluso para Sentencia.

TERCERO

Que en la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La entidad Estaciones de Servicio Fontanet S.L. (en adelante Fontanet S.L.) es dueña de las fincas registrales números 34479 inscrita al folio nº 128 del tomo 3.085 del archivo libro 598 del Registro de la Propiedad de Felanitx y 37525 inscrita al folio 191 del tomo 3.319 del archivo, libro 623 del referido Registro de la Propiedad.

Sobre los terrenos de dichas fincas se levantan sendas edificaciones destinadas a estaciones de servicio (gasolineras).

Fontanet S.L. ostenta la titularidad de la concesión administrativa nº 5720 respecto de la estación de servicio ubicada en la finca registral 34479 y la concesión nº 31215 sobre la que se halla en la finca registral 37525.

En fecha 14-III-1994 Fontanet S.L. celebró sendos negocios jurídicos intitulados cada uno de ellos CONTRATO DE DERECHO REAL DE USUFRUCTO DE EE.SS. (estaciones de servicio) con la entidad Repsol Comercial de Productos Petrolíferos S.A. (en adelante Repsol S.A.) en relación a las dos estaciones de servicio a que se ha hecho mención, con todos sus elementos y pertenencias, pudiéndose destacar de los mismos lo siguiente (fol. 162 vto. y ss):

- La duración del usufructo sería de 15 años en el caso de la gasolinera con concesión nº 5720.Si bien en un primer momento se estableció un período de duración de 25 años, luego, mediante una cláusula adicional, se rebajó la extensión temporal del usufructo a los 15 años aludidos. Para la gasolinera cuya concesión es la nº 31215 la duración del usufructo sería de 18 años. Aunque también en un primer momento se había establecido una duración de 25 años, después, mediante cláusula adicional, se rebajó la duración del usufructo a los 18 años referenciados. El díes a quo para el cómputo de los plazos mencionados sería el de la fecha de otorgamiento de la escritura pública. Este hecho tuvo lugar, en ambos casos, el 12-IV-1994 (folio 158 y ss.)

-El precio o contraprestación por la cesión de los usufructos en cuestión se fijó en 37.000.000 ptas. para el constituido sobre la finca 34479 y en 16.000.000 pts. para el constituido sobre la finca registral 37525.Estos precios venían referidos a todo el tiempo de duración del derecho de usufructo, siendo abonados en su integridad y de una sola vez.

Si bien el montante de ambas contraprestaciones ascendía a 53.000.000 pts., Repsol S.A. entregó

60.950.000 pts. toda vez que 7.950.000 pts. correspondían al IVA al tipo del 15%.

- El objeto del usufructo se extendía a las fincas, a las estaciones de servicio y a los elementos que se encontraban colocados o que se colocasen permanentemente en dichas fincas o en sus instalaciones, así como a las concesiones de constante referencia.

Sin embargo, la existencia del usufructo no suponía impedimento para acceder a los negocios ubicados en las inmediaciones de las estaciones de servicio (bares, talleres, túneles de lavado...)

- El pago de impuestos, contribuciones y gastos que gravasen la propiedad de las fincas e instalaciones objeto del usufructo correrían a cargo de Fontanet S.L.

- Fontanet S.L. no tendría derechos de tanteo y retracto si Repsol S.A. quisiese transmitir el usufructo; esta última entidad sólo tendría que notificar el hecho de la transmisión a la propiedad.

- Sin embargo, Repsol S.A. sí tendría derechos de tanteo y retracto si Fontanet quisiera transmitir la propiedad.

- Repsol S.A. se comprometía a nombrar a Fontanet S.L. distribuidor oficial de Repsol al igual que otros que pudiera haber en Mallorca.

- Expresamente quedaba facultada Repsol S.A. para celebrar contrato de arrendamiento de industria y exclusividad de abastecimiento para la explotación de las meritadas estaciones de servicio.

Así las cosas, Repsol S.A. concertó con Fontanet S.L. arrendamiento de industria, cediendo el uso y disfrute de los bienes de todo tipo que componían las EE de SS de referencia, junto con la explotación de la industria o negocio en ellas instalados, al objeto de poder desarrollar las actividades mercantiles de venta al público de carburantes, combustibles líquidos y, en su caso, de lubricantes que recibiera en exclusiva de Repsol Comercial o de la firma que ella designara.

Cualquier descuento que Fontanet aplicara lo sería con cargo a su comisión. La renta se fijaba en

10.000 pts. La arrendataria se comprometía a concertar seguro de responsabilidad civil con una aseguradora de ámbito nacional previamente aceptada por Repsol.

Fontanet S.L. considera que la contratación referenciada es nula por contravenir los derechos de la competencia o que al menos son nulas las cláusulas de duración de los contratos celebrados; y entiende asimismo que no tiene que pagar cantidad alguna para rescatarlos; siendo que Repsol S.A. tiene que devolver lo pagado por Fontanet S.L. como rescate lo cual ascendía a 43.410 #,y que debe pagar además por los daños y perjuicios que le hayan ocasionado los contratos de referencia porque quien predispuso el contrato nulo había sido Repsol S.A.,ocurriendo que los perjuicios consistirían en el dinero perdido por Fontanet S.L. como consecuencia de la contratación viciada de nulidad. Sostiene que la desigualdad en la negociación tiene su reflejo en que era Fontanet S.L. quien asumía los riesgos, en el hecho de que se limitaba el derecho de competencia con infracción de los arts. 81 y 82 del Tratado de Roma pues los precios de venta eran impuestos con una supuesta libertad de comisiones.

Obra al folio 481 y ss una Decisión de la Comisión de las Comunidades Europeas que sustentarían la nulidad interesada, lo mismo que también vendrían a sustentarla resoluciones tanto de la Secc. 6ª de la Sala Contenciosa de la Audiencia Nacional como del Tribunal de Luxemburgo. Pero obra al folio 224 y concordantes que Repsol S.A. se comprometió frente a la mentada Comisión a rescatar el derecho de usufructo señalando respecto a la E.S. 5720 que se tendría en cuenta el factor MD= 68.26 #/m3 (MD es el margen de las Estaciones con contrato de abastecimiento de venta en firme); sin embargo Fontanet S.L. no aceptó (ver folio 267 y ss), pero llegó a hacer uso de su derecho de rescate pagando por la E S 5720 14.229

,75 # + 6984,20 #, y por la E S 31215 17.719,76 # + 4477,60 # (ver escrituras de rescate a los Fol. 291 y 324 de las actuaciones).

Es por ello por lo que Fontanet S.L. interesa que le sea devuelto lo pagado por el concepto rescate como se ha dicho mas arriba, porque si los contratos eran nulos no tenía porqué abonar cantidad alguna por el concepto rescate.

SEGUNDO

A la demanda de declaración de nulidad y demás pedimentos a que se ha hecho mención se la dio el trámite del Juicio...

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