SAP Ceuta 11/2010, 22 de Marzo de 2010

PonenteJESUS CARLOS BASTARDES RODILES-SAN MIGUEL
ECLIES:APCE:2010:8
Número de Recurso4/2010
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución11/2010
Fecha de Resolución22 de Marzo de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Ceuta, Sección 6ª

SENTENCIA Nº 11

SECCIÓN SEXTA A.P. DE

CÁDIZ EN CEUTA.

PRESIDENTE: Ilmo. Sr. D. Fernando Tesón Martín.

MAGISTRADOS: Ilmos. Sres.:

Don Jesús Bastardés Rodiles San Miguel

Don Emilio José Martín Salinas.

APELACIÓN CIVIL: Rollo nº 4/10.

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº: 3.

Juicio Ordinario núm. 288/08.

En Ceuta, a 22 de marzo de 2010 .

En nombre de S.M. el Rey, vistos por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Cádiz en Ceuta, los autos que, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de esta Ciudad, en donde se tramitaron con el nº 288/08, promovidos por el Eva representada por la Procuradora Sra. Cruz Ruiz Reina y defendida por el Letrado D. Antonio Vergara, contra D. Ignacio y Dª. Raimunda, representados por el Procurador D. Juan Carlos Teruel López y defendido por el Letrado D.Juan Luis Muñoz Cervantes, que penden en grado de apelación ante este Tribunal en méritos del recurso de apelación interpuesto por los segundos contra la sentencia 1 de septiembre de 2009 que desestimó la demanda.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Ilma. Sra. Magistrada Juez de Primera Instancia núm. Tres de esta Ciudad dictó el día 1 de septiembre de 2009 sentencia cuyo fallo es el siguiente: "Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda interpuesta por la Sra. Procuradora Dª. Mª Cruz Ruiz Reina en nombre y representación de Dª. Eva con la asistencia del Sr. Letrado D. Pascual Antonio Vergara contra D. Ignacio y Dª. Raimunda, representados ambos por el Sr. Procurador D. Juan Carlos Teruel López y asistidos por el Sr. Letrado D. Juan Luis Muñoz Cervantes, y contra D. Santos y Dª. María Rosa, y en consecuencia debo condenar y condeno a D. Ignacio, Dª. Raimunda, D. Santos y Dª. María Rosa a abonar de forma solidaria a la actora la cantidad de 3.051,12 euros en concepto de principal, así como los intereses devengados de conformidad con lo dispuesto en el Fundamento de Derecho Cuarto con imposición de costas a los codemandados condenados".

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia se preparó e interpuso recurso de apelación, por la parte demandante, y admitido el mismo en ambos efectos se tramitó en la forma prevista en los artículos 455 y siguientes de la LEC . Se elevaron los autos originales a este Tribunal, que procedió en la forma prevista en el art. 464 de la expresada Ley . No se ha considerado necesaria la celebración de vista, y fue señalado, por el Ilmo.Sr. Presidente, para la deliberación, votación y fallo el día quince de febrero de 2009.

Es ponente el Ilmo. Sr. Don Jesús Bastardés Rodiles San Miguel, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia dictada por la Juez "a quo" la representación procesal de Ignacio y de Raimunda ha intepruesto recurso de apelación que previamente, en su escrito de 10 de septiembre, para dar cumplimiento a lo dispuesto en el ART. 457 LEC, solicitó que se tuviese "...por preparada la apelación contra la totalidad del fallo de la sentencia", que identificaba en el cuerpo del escrito, lo que ha de considerarse suficiente a los efectos del mencionado artículo, no ostante el error que se desliza en el cuerpo del mismo cuando expresa que "...anuncio la PREPARACIÓN DE LA APELACIÓN", pues la preparación de la apelación, primer trámite procesal de su sustanciación, no se anuncia sino que se hace precisamente con el escrito correspondiente (ART. 457.1 LEC ), y lo que se ha de manifestar en el mismo es "su voluntad de recurrir", expresión más acertada técnicamente.

SEGUNDO

Los apelantes fundan su recurso en las alegaciones contenidas en la que, sin embargo, denominan " UNICA", cuyo enunciado se refiere dos cuestiones distintas: "ERROR EN LA INTERPRETACIÓN DEL CONTRATO Y DE LA PRUEBA", aceptable la primera como se formula, dado que, efectivamente, el error en la interpretación de un contrato es posible; pero no, la segunda pues la prueba no se interpreta por el Juez, sino que se valora (ARTS 316,326.2,334.1,348,350.4, 376LEC ).

Pues bien, no existe el error que los recurrentes atribuyen a la Juez "a quo", no tanto en la interpretación, sino en su calificación, del contrato que la parte actora aportó con la demanda. Por el contrario que tal documento sea un contrato de compraventa perfecto con existencia de arras confirmatorias, cual manifiesta el apelante, es erróneo pues del conjunto de sus claúsulas ha de ser calificado no como una compraventa perfecta por el que el vendedor se obliga hacer entrega de la cosa y el comprador a pagar su precio (ART. 1.445 C.c .) sino como una promesa de comprar y vender con entrega de arras penitenciales (ART. 1.451 y 1.454 ambos del Codigo Civil ), pues si bien es cierto que el carácter penitencial de las arras, a las que en sentido estricto se refiere el ART. 1.454 C.c, permite que los contratantes perdiendo lo entregado, o pagando el doble de lo recibido, puedan, respectivamente, resolver unilateralmente el contrato de que se trata y, en consecuencia, evitar el cumplimiento de las obligaciones dimanantes de aquél, es excepcional- tras la evolución experimentada por la doctrina jurisprudencial- se requiere que su carácter de tales dimane de lo pactado por las partes, sin que sea suficiente la mera entrega de una señal a cuenta del precio que habría de pagarse, pudiendo entonces sí contemplarse el supuesto de arras confirmatorias del contrato, y si este fuese de compraventa habría quedado perfecto dada su naturaleza obligacional.

Luego si aceptásemos la tesis expuesta por la representación de los apelantes, contraria a lo que pactaron en el convenio, habrían quedado obligados a las consecuencias de un contrato de de compraventa perfecto (ART. 1.451 C.c ). Ello sería, desde luego, contradictorio a sus propios actos, pues reclamaron a la actora lo entregado (3000 euros) que en concepto de arras penitenciales (según pacto) habían sido dadas por los promitentes de la compra por haber incumplido su obligación.

No obstante, la alegación considerada se separa de la verdadera esencia del litigio planteado por la parte actora, luego sostener el carácter confirmatorio de las arras de que se trata además de erróneo es intrascendente en el presente litigio cuyo objeto es diferente.

TERCERO

Dentro de su única alegación, los recurrentes excepcionan también "la nulidad o ineficacia" de la claúsula sexta, suponemos del tercero de sus párrafos, que afirman haber planteado ya en la instancia por los siguientes motivos:

  1. La mediadora no ha sido parte en el contrato, por lo que si se trata de una estipulación a favor de tercero, este solo podrá exigir su cumplimiento, siempre que hubiese hecho saber su aceptación al obligado antes de que haya sido aquélla revocada.

  2. Si se tratara de una estipulación a favor de tercero no existe promitente determinado. No es de recibo que lo sean todos los intervinientes.

  3. Es nula por que los honorarios quedaban indeterminados.

Pues bien, el contenido del párrafo tercero de la mencionada claúsula del convenio de que se trata (promesa de compraventa con arras penitenciales), no es una estipulación nula porque cae dentro de la libertad de pactos que contempla el art. 1.255 del Código Civil y que efectivamente inspira el derecho de la contratación, y no es contrario a la Ley, ni a la moral ni al orden público.

De que contenga una estipulación a favor de tercero (Art. 1.257 CC ) la única consecuencia que puede extraerse en tal ámbito es que existirá la posibilidad de su revocación antes de que hubiere sido aceptada por el beneficiario de la misma. Igualmente su exigibilidad por el tercero, que es a la que el apelante se refiere dependerá de que "hubiese hecho...

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