SAP Cáceres 328/2010, 21 de Septiembre de 2010
Ponente | ANTONIO MARIA GONZALEZ FLORIANO |
ECLI | ES:APCC:2010:651 |
Número de Recurso | 358/2010 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 328/2010 |
Fecha de Resolución | 21 de Septiembre de 2010 |
Emisor | Audiencia Provincial - Cáceres, Sección 1ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CACERES
SENTENCIA: 00328/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CACERES
Sección 001
S40040
AVD. DE LA HISPANIDAD S/N
Tfno.: 927620308/927620309 Fax: 927620315
N.I.G. 10067 41 1 2009 0200401
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000358 /2010
Procedimiento de origen: JUICIO CAMBIARIO 0000114 /2009
De: AESNE SL
Procurador: ANTONIA MUÑOZ GARCIA
Letrado: SR. DE PABLOS O'MULLONY
Contra: EXCAVACIONES CACEREÑAS LABE SL
Procurador:
Letrado: SR. FUENTES PEREZ
S E N T E N C I A NÚM. 328/10
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE:
DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =
MAGISTRADOS: DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =
DOÑA MARÍA TERESA VÁZQUEZ PIZARRO =
___________________________________________________
Rollo de Apelación núm. 358/10 =
Autos núm. 114/09 (Juicio Cambiario) =
Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Coria =
===========================================
En la Ciudad de Cáceres a veintiuno de Septiembre de dos mil diez.
Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio Cambiario núm.114/09 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Coria, siendo parte apelante la entidad demandada, AESNE, S.L., representada en la instancia por el Procurador de los Tribunales Sra. Fabián Pizarro y en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sra. Muñoz García, viniendo defendida por el Letrado Sr. De Pablos O'Mullony, y, como parte apelada, la entidad demandante, EXCAVACIONES CACEREÑAS LABE, S.L., representada en la instancia por el Procurador de los Tribunales Sr. Fernández Simón y no personada en la alzada, viniendo defendida por el Letrado Sr. Fuentes Pérez.
Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Coria, en los Autos núm. 114/09, con fecha 23 de Febrero de 2010, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
"FALLO: ESTIMO PARCIALMENTE LA DEMANDA de juicio cambiario interpuesta por el Procurador Sr. Fernández Simón en representación de Excavaciones Cacereñas Labe, S.L., y ESTIMO PARCIALMENTE LA OPOSICION formulada por la Procuradora Sra. Fabián Pizarro, en representación de Aesne, S.L., y en su virtud CONDENO a esta última a que abone a la actora la cantidad de 37.450,67 euros, así como los intereses devengados del importe total del pagaré (78.152 euros) en los términos referidos en el Fundamento Jurídico Segundo, sin que proceda condena en costas."
Frente a la anterior resolución y por la representación de la entidad demandada, se solicitó la preparación de recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Admitida que fue la preparación del recurso por el Juzgado, se emplazó a la parte recurrente, conforme a lo dispuesto en los arts. 457.3 de la L.E.C . por veinte días para la interposición del recurso de apelación, conforme a las normas del art. 458 y ss. de la citada ley procesal.
Formalizado en tiempo y forma el recurso de apelación por la representación de la parte demandada, se tuvo por interpuesto y, de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.
Presentado escrito de oposición al recurso por la representación de la entidad demandante, se remitieron los autos originales a esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de 30 días.
Recibidos los autos en esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Cáceres, se procedió a incoar el correspondiente Rollo de Sala, turnándose de ponencia; y, no habiéndose propuesto prueba, y no considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día veinte de Septiembre de dos mil diez, quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C..
En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales. Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO.
Frente a la Sentencia de fecha 23 de Febrero de 2.010, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de los de Coria en los autos de Juicio Cambiario seguidos con el número 114/2.009, conforme a la cual, con estimación parcial de la Demanda de Juicio Cambiario interpuesta por Excavaciones Cacereñas Labe, S.L. y, con estimación parcial de la Oposición formulada por Aesne, S.L., se condena a la indicada demandada a que abone a la demandante la cantidad de 37.450,67 euros, así como los intereses devengados del importe total del Pagaré (78.152 euros) en los términos referidos en el Fundamento Jurídico Segundo de esa Resolución, sin condena en costas a ninguna de las partes, se alza la parte apelante - demandada, Aesne, S.L.- alegando, básicamente y en esencia, como único motivo del Recurso, error en la apreciación de la prueba en cuanto a la condena al pago de la cantidad de 4.298,67 euros de comisión por devolución. En sentido inverso, la parte apelada -demandante, Excavaciones Cacereñas Labe, S.L.- se ha opuesto al Recurso de Apelación interpuesto, interesando su desestimación.
Centrado el Recurso en los términos que, de manera sucinta, han quedado expuestos en el Fundamento Jurídico anterior y, examinadas las alegaciones que lo conforman, el único motivo en el que aquél se sustenta denuncia -como se acaba de anticipar- el supuesto error en la apreciación de la prueba en el que habría incurrido el Juzgado de instancia en cuanto a la inclusión en el importe de la condena de la cantidad de 4.298,67 euros en concepto de comisión por devolución. Respecto del indicado motivo, este Tribunal viene estableciendo, de forma constante y en términos generales, que la circunstancia de que, entre las partes contendientes, existan posturas contrapuestas o contradictorias en orden a la cuestión litigiosa que, en concreto, se suscite no supone necesariamente un impedimento insuperable para que aquella cuestión pueda dirimirse con el suficiente criterio si se practican pruebas que, mediante una exégesis valorativa lógica, permitan llegar a una convicción objetivamente razonada; de manera que, si la prueba practicada en el Procedimiento se pondera por el Juez a quo de forma racional y asépticamente, sin que pugne con normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de quien impugna la expresada valoración. Ciertamente, con la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2.000, de 7 de Enero, la misma inmediación ostenta el Tribunal de Primera Instancia que el Tribunal de Apelación por cuanto que, a través del soporte audiovisual donde se recogen y documentan todas las actuaciones practicadas en el acto del Juicio...
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