STSJ Comunidad de Madrid , 4 de Marzo de 1999

PonenteJUAN FRANCISCO LOPEZ DE HONTANAR SANCHEZ
Número de Recurso148/1995
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 4 de Marzo de 1999
EmisorSala de lo Contencioso

RECURSO N° 148/95 SENTENCIA N° 274 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA Ilustrísimos Señores:

Presidente:

Don José Félix Méndez Canseco Magistrados:

Doña Fátima Arana Azpitarte Doña Francisca Marta Rosas Carrión Don Juan Francisco López Hontanar Don Javier Eugenio López Candela En la Villa de Madrid a cuatro de Marzo de mil novecientos noventa y nueve este Tribunal Superior de Justicia de Madrid, los autos del recurso contencioso administrativo número 148 de 1.995, interpuesto por la entidad mercantil "Dragados y Construcciones S.A.», representada por el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén contra desestimación presunta por silencio administrativo de la petición presentada el 17 de Septiembre de 1.993 y el 22 de Febrero de, 1.994 para que se abonara a la recurrente el importe del interés legal devengado por el pago tardío de las certificaciones de marzo, Abril, mayo junio y Diciembre de 1.992 y Enero, Febrero y Marzo de 1.993, devengadas por la ejecución de las obras de construcción de un nuevo edificio para cinco Juzgados de Primera Instancia e Instrucción en Coslada (Madrid) y de los escritos de denuncia de la mora presentados los días 9 de Marzo y el 9 de Junio de 1.994. Ha sido parte la Administración del Estado representada por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que previos los oportunos trámites, la parte recurrente formaliza demanda el día 13 de Noviembre de 1.994 en la que tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando Sentencia por la estimando íntegramente el recurso se declarara la nulidad de las resoluciones presuntas desestimatorias por silencio administrativo, y reconociera el Derecho que tiene Dragados y Construcciones S.A. a que le sea abonada por la administración la cantidad de 3.351.548 pesetas y el interés legal de esa cantidad desde la interposición del recurso contencioso- administrativo, hasta la fecha del paga con imposición de costas a la administración.

SEGUNDO

Que asimismo se confirió traslado al Sr. Abogado del Estado para que en representación que por su cargo ostentaba presentara escrito de- contestación a la demanda, lo que se verificó por escrito de fecha 31 de Julio de 1.-995, en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando que se dictara sentencia por la que se inadmitiera totalmente la demanda por interponerse fuera de plazo y o subsidiariamente se desestimara en lo que excediera de las cantidades ya reconocidas por la orden ministerial de 22 de diciembre de 1.997 .

CUARTO

Que, no estimándose necesaria la celebración de vista pública se concedió a las partes el término de quince días para concluir por escrito, lo que consta realizado señalándose para la deliberación, votación y Fallo del presente recurso el día 4 de Marzo de 1.999 a las 10, 00 horas de su mañana en que tuvo lugar.

VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente el Ilustrísimo Señor Don Juan Francisco López Hontanar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone recurso contencioso administrativo por la entidad mercantil "Dragados y Construcciones S.A.», contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la petición presentada el 17 de Septiembre de 1.993 y el 22 de Febrero de 1.994 para que se abonara a la recurrente el importe del interés legal devengado por el pago tardío de las certificaciones de marzo, Abril., mayo Junio y Diciembre de 1.992 y Enero, Febrero y Marzo de 1.993, devengadas por la ejecución de las obras de construcción de un nuevo edificio para cinco Juzgados de Primera Instancia e Instrucción en Coslada (Madrid) y de los escritos de denuncia de la mora presentados los días 9 de Marzo y el. 9 de Junio de 1.994.

Se reclama la suma de 3.357.109 pesetas y los intereses de la misma desde la interposición del recurso.

SEGUNDO

El Abogado del Estado, solicita se declare la inadmisibilidad de la demanda, ya que el recurrente no ha solicitado ante la administración correspondiente la certificación de actos presunto, ello de conformidad con el artículo 82 apartado c) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa . El articulo 44 de la Ley 30/1.992 de 26 de Noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común establece que los actos administrativos presuntos se podrán hacer valer tanto ante la Administración como ante cualquier otra persona, natural o jurídica, pública o privada.

Para su eficacia, los interesados o la propia Administración deberán acreditar los actos presuntos mediante certificación emitida por el órgano competente que debió resolver expresamente el procedimiento. El Abogado del Estado entiende que la falta de dicha certificación exigida determina la concurrencia de la causa de inadmisibilidad prevista en el articulo 82 c) en relación con el articulo 37.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , al entender que no existe acto con efectos legales susceptible de impugnación. Tal pretensión ha de ser desestimada. El silencio administrativo, supone una presunción en favor del administrado como consecuencia del incumplimiento de su obligación de resolver el plazo. El mismo se produce por el mero transcurso del tiempo, mediando en su caso previamente la denuncia de la mora. La certificación a la que alude el Letrado del estado no tiene eficacia constitutiva de la situación de silencio sino meramente declarativa. Tal es así que el propio precepto citado por la administración establece la posibilidad de hacer valer el silencio administrativo desde en el supuesto de que la certificación no fuese emitida en el plazo establecido, estableciendo que los actos presuntos serán igualmente eficaces y se podrán acreditar mediante la exhibición de la petición de la certificación. Por lo tanto si la certificación de acto presunto tiene un valor meramente declarativo, zoo puede sostenerse que falte acto administrativo, sometido a revisión ante esta Jurisdicción. Ha de tenerse en cuenta que el Derecho a la tutela Judicial efectiva, exige una interpretación de las normas que faciliten el ejercicio de dicha derecha fundamental y no que pongan obstáculos a la consecución de una resolución fundada sobre el fondo del asunto, pues solo dicha resolución fundada sobre el fondo del asunto da contenido a este derecho subjetivo público contenido en el articulo 24 de Constitución . La Sentencia de la sala Tercera del Tribunal Supremo de 8 de Octubre de 1.996 , da una solución equivalente a la expuesta, pues al examinar la causa de inadmisibilidad, por aplicación del articulo 82 c) en relación con el 37 Ley de la Jurisdicción , alegada por el Sr. Abogado del Estado, que entendía que para su eficacia los interesados deberán acreditar los actos presuntos mediante certificación, que en el presente supuesto no se ha solicitado, por lo que, en tanto la certificación no haya sido pedida, el acto presunto no despliega su eficacia, y ello determina que no pueda entenderse desestimada la petición de indemnización, ni, por consiguiente, existente el acto administrativo impugnado.

El Tribunal Supremo sostiene que el vicio que se invoca es puramente formal, porque en el- caso de que fuera aceptado el motivo de inamisibilidad alegado, como no consta que la Administración haya dictado acto expreso resolviendo la reclamación presentada, obligación que pesaba sobre ella conforme al articulo 42,1 Ley de Régimen Jurídico de la Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y de la que sólo quedaba dispensada en el supuesto de haber expedido la certificación de acto presunto (articulo 43, I), el interesado tendría que solicitar de nuevo la expresada certificación, subsanando así el defecto producido, y reiterar su recurso ante los órganos de la Jurisdicción Contencioso- administrativa, con evidente procesal. La jurisprudencia ha daño del principio de economía establecido que la apreciación de los defectos procesales debe conectarse con la finalidad del defecto apreciado, de modo que no se produzca el efecto radical de cierre del proceso par el hecho de haber tenido lugar un defecto fácilmente subsanable (bastaría con haber solicitado la certificación en cuestión) y cuya trascendencia no reclama en modo alguno aquella rigurosa solución. La sentencia del Tribunal Constitucional 62/1989 de 3 abril, expone (reiterando lo manifestado en Sentencia 49/1989 , que, al examinar el cumplimiento de los requisitos procesales, el órgano judicial está obligado a ponderar la entidad real del vicio advertido, en relación con la sanción de cierre del proceso y del acceso a la justicia que de él puede derivar y, además, permitir en lo posible la subsanación del señalado vicio procesal. La doctrina se reproduce en la S 15/199 de 1 febrero .

En el supuesto que enjuiciamos no se ha solicitado por el recurrente la certificación de acto presunta, pero los días lo de Marzo y 9 de Junio de 1.994 se denunció la mora y el día 4 de Enero de 1.995 se recordó a la Administración la reclamación formulada, y se comunicaba el propósito de interponer recurso contencioso- administrativo, momento en que la Administración pudo expedir la certificación de acto presunto, si no pensaba cumplir la obligación que le impone la ley de dictar resolución expresa. La falta de petición especifica de la certificación de acto presunto, cuando la Administración ha conocido que no había resuelto...

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