SAN, 15 de Septiembre de 2010

PonenteANA MARIA SANGÜESA CABEZUDO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 4ª
ECLIES:AN:2010:3937
Número de Recurso256/2010

SENTENCIA EN APELACION

Madrid, a quince de septiembre de dos mil diez.

Visto por la Sección Cuarta de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo el Recurso de Apelación número 256/2010, seguido a

instancia del Ministerio del Interior, representado y defendido por el Sr. Abogado del Estado, contra Sentencia dictada por el

Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 2 en los autos de Procedimiento Abreviado 88/08, siendo parte

apelada Doña Crescencia, sobre inadmisión de petición de asilo

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La resolución administrativa que era objeto de impugnación en la instancia, establecía que procedía la inadmisión a trámite de la petición de asilo de Crescencia, nacional de Nigeria, por las siguientes razones:" Al concurrir la circunstancia contemplada en la letra d) del artículo 5.6 de la Ley 5/1984

, modificada por la Ley 9/1994, por cuanto la solicitud está basada en alegaciones manifiestamente inverosímiles, habida cuenta que el relato del solicitante resulta incongruente en la descripción de los hechos que motivaron la persecución alegada y de los aspectos esenciales de la propia persecución, por lo que no puede considerarse que el solicitante haya establecido suficientemente tal persecución, sin que se desprendan del expediente otros elementos que indiquen que la misma haya existido o que justifiquen un temor fundado de sufrirla.

A mayor abundamiento, concurre la circunstancia contemplada en la letra b) del artículo 5.6 de la Ley 5/1984, modificada por la Ley 9/1994, por cuanto el solicitante no alega en su petición ninguna de las causas previstas en la Convención de Ginebra sobre el Estatuto del Refugiado de 1951 o en la Ley 5/1984, de marzo, reguladora del derecho de asilo y de la condición de refugiado, modificada por la Ley 9/1994 de 19 de mayo, como determinantes para el reconocimiento de la protección solicitada, no estando los motivos invocados incluidos dentro de las causas de reconocimiento del derecho y el Estatuto del Refugiado señaladas en los mencionados textos legales, habida cuenta que el solicitante basa su solicitud en alegaciones de persecución por parte de agentes distintos de las autoridades de su país de origen, sin que ni del expediente ni de la información disponible sobre el mismo se deduzca que estas autoridades hayan promovido o autorizado los hechos alegados, o hayan permanecido inactivos ante los mismos, los cuales no constituyen por tanto persecución en el sentido que la Convención de Ginebra de 1951, otorga a este término".-

SEGUNDO

El Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 2, en el Procedimiento Abreviado 88/08, dictó Sentencia de fecha 11 de marzo de 2010, por la que estimaba el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Doña Crescencia, quien actuaba bajo la dirección letrada de Don Alfredo Gómez Salcedo Marquerie, contra la resolución del Ministro del Interior de fecha 8 de abril de 2008, por la que se inadmitía a trámite la petición de asilo de Crescencia, nacional de Nigeria, de acuerdo con lo establecido en la letra d) y b) del artículo 5.6 de la Ley 5/1984 ; sin imposición de las costas causadas. La sentencia hace un resumen del relato que fundamenta la petición de asilo, y establece que la recurrente expresaba que " al fallecer sus padres, que eran cristianos, pasó a vivir con unos tíos musulmanes, y al crecer le eligió su tío un señor para que se casase con él, indicándole que antes de casarse debía practicarle la ablación y ante ello pidió ayuda a un amigo de la escuela secundaria; fueron en autobús a Níger y después a Marruecos, subiendo desde allí a un bote de madera llegando a España".

A continuación pone de manifiesto que los hechos alegados constituyen causa de asilo, y que en trámite de admisión las exigencias son más tenues que en el caso de la concesión (artículo 8 Ley 5/1984 ), razón por la que considera que debe revocarse la resolución impugnada, a cuyo efecto toma en consideración el informe favorable del ACNUR a la admisibilidad de la petición de asilo.

TERCERO

La Abogacía del Estado presentó escrito interponiendo recurso de Apelación contra la Sentencia mencionada alegando lo que estimó conveniente a su derecho para terminar suplicando que se tuviera por interpuesto recurso de apelación y en mérito a las alegaciones realizadas se dicte sentencia por la que se revoque la sentencia apelada, y se dicte otra por la que se confirme en todos sus términos la resolución del Ministro del Interior de 8 de abril de 2008 por la que se inadmite a trámite la solicitud de asilo del recurrente.

La representación procesal de la Administración alega que la sentencia dictada en la instancia no ha valorado la información disponible acerca del país de origen, a fin de ponderar la verosimilitud del relato del demandante de asilo. Asimismo no se ofrece ningún indicio de persecución por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, por lo que considera que ante tales carencias el relato debe considerarse inverosímil.

Por último considera que no estamos ante una persecución incluida en el ámbito de la Convención de Ginebra.

CUARTO

La parte apelada no presentó escrito de alegaciones.

QUINTO

Recibidas las actuaciones se formó rollo de apelación, y se señaló el recurso para votación y fallo, el cual tuvo lugar día 8 de septiembre de 2010, en el que el recurso de apelación se deliberó, votó y fallo, expresando la magistrado ponente, Ilma. Sra. Doña ANA MARIA SANGUESA CABEZUDO, el parecer de la Sala,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El primer motivo que sirve de fundamento al recurso de apelación viene referido a la falta de consideración de la información disponible acerca del país de origen, Nigeria; respecto de lo que la Abogacía del Estado denuncia desconocimiento.

El argumento entronca con las consideraciones que expone el instructor en el informe propuesta que obra en el expediente administrativo ( folios 4.2 y ss), en el que se analiza el relato de la interesada, para concluir que el mismo es inverosímil, toda vez que, de acuerdo con el mismo, en Nigeria la ablación genital femenina alcanza un 1% aproximadamente, especialmente en la etnia Hausa a la que pertenece la demandante de asilo. A su vez, se expresa en el mismo que la persecución que se invoca no es protegible al amparo de la Convención de Ginebra, porque la persecución proviene de un tercero, y no es tolerada por el Estado, siendo así que las ONGs internas protegen a las mujeres que huyen de matrimonios forzados y de la ablación, las cuales pueden rehacer sus vidas en Lagos.

Sin embargo, la sentencia basó su fallo estimatorio en el informe emitido por el ACNUR, en el que se discrepaba de la propuesta de inadmisión, con base precisamente en las circunstancias objetivas del país de origen plasmadas entre otros en el informe del Departamento de Estado de Estados Unidos de 2007, Informe del UK Home Office sobre Nigeria de noviembre de 2007 e Informe de la Comisión canadiense de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR