SAN, 16 de Septiembre de 2010

PonenteJESUS MARIA CALDERON GONZALEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2010:3926
Número de Recurso196/2006

SENTENCIA

Madrid, a dieciseis de septiembre de dos mil diez.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la

Audiencia Nacional y bajo el número 196/2006, se tramita a instancia de TEXTIL CANO Y SEGURA, S.A. (actualmente

denominada VEXIN 2000, S.A.), entidad representada por el Procurador D. Marcos Juan Calleja García, contra resolución del

Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 2 de marzo de 2006, sobre liquidación del Impuesto sobre Sociedades,

ejercicio 1992; y en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado,

siendo la cuantía del mismo superior a 150.253,03 euros, al igual que la cuota del ejercicio impugnado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso, en fecha 17 de mayo de 2006, este recurso respecto de los actos antes aludidos, admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo; y en ella realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el suplico de la misma, en el que literalmente dijo:"que, teniendo por presentado este escrito y por devuelto el expediente administrativo, se tenga por formalizada la demanda en el recurso contencioso-administrativo a que el mismo se refiere y, en su vista, se acuerde anular el acuerdo recurrido del TEAC, y en consecuencia el acuerdo dictado por la Inspección Regional, que fue origen de las reclamaciones y recursos sucesivos.".

SEGUNDO

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó "Que teniendo por presentado este escrito y contestada la demanda, dicte sentencia que desestime el recurso, por ser conforme a derecho la Resolución del TEAC impugnada."

TERCERO

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba siguió el trámite de Conclusiones, a través del cual las partes, por su orden, han concretado sus posiciones y reiterado sus respectivas pretensiones, tras lo cual quedaron los autos pendientes de señalamiento, lo que se hizo constar por medio de providencia de 8 de mayo de 2007; y, finalmente, mediante providencia de 12 de julio de 2010 se señaló para votación y fallo el día 9 de septiembre de 2010, en que efectivamente se deliberó y votó.

CUARTO

En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción, incluida la del plazo para dictar sentencia. Y ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. JESUS MARIA CALDERON GONZALEZ, Presidente de la Sección, quien expresa el criterio de la Sala.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El presente recurso contencioso administrativo se interpone por la representación de la entidad Textil Cano y Segura, S.A. (actualmente denominada Vexin 2000, S.A.), contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de 2 de marzo de 2006, estimatoria en parte del recurso de alzada promovido contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña, de 11 de julio de 2002, relativa al Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 1992.

Son antecedentes a tener en cuenta en la presente resolución y así derivan del expediente administrativo, los siguientes:

  1. - El día 16-03-1998 se incoó, sin la presencia del representante de la entidad, el acta A02-70006231, en la que se hacía constar, por lo que aquí interesa, lo siguiente:

    Apartado I.- La situación de la contabilidad y registros obligatorios a efectos fiscales del obligado tributario es la siguiente: se han exhibido los libros y registros exigidos por las normas del régimen de estimación aplicable al sujeto pasivo sin que se hayan apreciado anomalías sustanciales para la exacción del tributo.

    Apartado II.- La fecha de inicio de las actuaciones fue el día 14-06-1995.

    El sujeto pasivo había presentado autoliquidación -régimen general por el concepto tributario y ejercicio de referencia- con base imponible de cero ptas. y cuota diferencial negativa de 1.194.317 ptas. que fue objeto de efectiva devolución el 08-08-1994. Dicha base imponible se obtiene después de compensar bases imponibles negativas de ejercicios anteriores por 86.457.980 ptas.

    De las actuaciones practicadas y demás antecedentes resulta:

    (1º) Procede modificar la BASE IMPONIBLE declarada por los siguientes conceptos:

    1.1.- No admisión de la deducibilidad fiscal de un importe de 8.011.355 ptas. según el detalle siguiente:

    1. Pagos con tarjetas de crédito: a.1.- sin justificación documental (428.538 ptas.); a.2.- de otros ejercicios (1.298.943 ptas.); a.3.- adquisiciones en tienda propia y reintegros en cajero automático (75.000 ptas); a.4.- comidas en la población del sujeto pasivo o cercanías (631.327 ptas.); no relacionados con la actividad (147.279 ptas.); a.5.- sin aportar factura o sin justificar la necesidad del gasto (2.263.592 ptas.). B) Resto de partidas: b.1.- multas y sanciones (421.600 ptas); b.2.- inmovilizado material (1.517.914 ptas.); b.3.- entradas espectáculos (8.000 ptas); b.4.- celebraciones (69.914 ptas.); b.5.- gastos de otros ejercicios (549.245 ptas.); b.6.- gastos no justificados documentalmente (346.437 ptas.); b.7.- fianzas y depósitos (253.566 ptas.).

    1.2.- Disminución de 998.857 ptas por amortizaciones de los bienes que se califican de inmovilizado material y que han sido deducidos por el sujeto pasivo como gasto en el ejercicio de adquisición.

    1.3.- Disminución de 322.319.078 ptas. correspondiente a la diferencia entre dos ajustes extracontables realizados por la operación de venta a plazos de un bien de activo realizada el 31-07-1990, con la mitad del pago aplazado a 1992, declarados incorrectamente. El sujeto vendió en 1990 activos que le generaron un beneficio contable de 1.496.193.750 ptas. excluyéndose en su totalidad dicho importe de la base imponible de dicho ejercicio según los siguientes ajustes: exención por reinversión (751.193.750 ptas.) y disminución por criterio de caja en ventas a plazos (745.000.000 ptas.). Si bien el ajuste debió hacerse totalmente en concepto de exención por reinversión, este incumplimiento no tiene efecto sobre la base imponible del ejercicio 1990, porque la suma de ambos ajustes es numéricamente igual al ajuste único que debió realizarse. En la declaración del ejercicio 1992 y por la misma venta el sujeto realizó otros dos ajustes: por operaciones a plazos (+ 745.000.000 ptas.) y por exención por reinversión (- 422.680.922 ptas.) al entender que el incumplimiento de la reinversión necesaria para acogerse a la exención por reinversión se reflejaba en base imponible y no en cuota, por lo que ambos ajustes son improcedentes.

    1.4.- Aumento de 86.457.980 ptas. correspondientes a la compensación de bases imponibles negativas de ejercicios anteriores que no procede al resultar negativa la base previa.

    (2º) Procede modificar la CUOTA A INGRESAR como consecuencia de la pérdida parcial de la exención de incrementos de patrimonio generados en 1990 debido a la reinversión parcial de los importes obtenidos por las ventas. Las inversiones aptas a estos efectos realizadas en plazo ascienden a 701.744.208 ptas. representando dicha cantidad el 46,8972592% del total obtenido por las enajenaciones generadoras del incremento acogido a la exención por reinversión debiendo por tanto someterse a gravamen el 53,1027408% del incremento total de patrimonio generado por las referidas ventas. Hechos los oportunos cálculos numéricos, resulta de ello una cuota no ingresada en el ejercicio 1990 de 212.451.150 ptas., lo que sumado a unos intereses de demora de 51.058.123 ptas., representan un aumento de cuota diferencial para el ejercicio 1992 de 263.509.273 ptas.

    (3º) En cuanto a las DEDUCCIONES, el importe total de deducciones con origen en 1992 a deducir en ejercicios futuros queda fijada en 1.151.350 ptas; tras el gravamen de la pérdida de los beneficios de exención por reinversión del ejercicio 1990, sólo quedan pendientes de aplicar deducciones de años anteriores con origen en 1991 por importe de 1.452.072 ptas.

    Apartado III.- Los hechos indicados, a juicio de la inspección, constituyen las infracciones tributarias graves tipificadas en los apartados 79.a) y b) de la LGT (dejar de ingresar y obtención indebida de devoluciones), infracciones sancionables al porcentaje mínimo del 50% establecido en el artículo 87.1 de la misma norma. De la sanción así determinada procede minorar 11.983.797 ptas. en aplicación de lo dispuesto por el párrafo tercero del artículo 88.1, sanción impuesta respecto del impuesto de sociedades del ejercicio 1990 .

    Apartado IV.- Como resultado de la regularización tributaria efectuada, se determina una base imponible negativa comprobada de 228.848.600 ptas. y se propone una liquidación con una deuda tributaria de 520.072.931 ptas. desglosada en una cuota de 263.509.273 ptas., unos intereses de demora de 136.792.818 ptas. y una sanción de 119.770.840 ptas.

  2. - El actuario acompañó al acta el preceptivo informe complementario. El contribuyente presentó alegaciones frente a la propuesta contenida en el acta. Con fecha 29-05-1998 el Inspector Regional Jefe de Cataluña, a la vista del expediente instruido y de las alegaciones presentadas, dicta la correspondiente liquidación confirmando la propuesta en cuanto a cuota e intereses de demora pero reduciendo la sanción al entender que concurría la eximente de interpretación razonable de la...

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