SAN 44/78, 16 de Septiembre de 2010

PonenteJESUS NICOLAS GARCIA PAREDES
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2010:3875
Número de Recurso265/2008

SENTENCIA

Madrid, a dieciseis de septiembre de dos mil diez.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo 265/2008 que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido la Procuradora Dª. MARIA LUISA SÁNCHEZ QUERO, en nombre y

representación de DOÑA Tarsila, frente a la Administración del Estado, representada por el Sr. Abogado del

Estado, contra el acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 26 de junio de 2008 sobre IMPUESTO

SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FISICAS (que después se describirá en el primer Fundamento de Derecho), siendo

Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JESUS N. GARCIA PAREDES.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso-administrativo mediante escrito presentado en fecha 22-7-2008 contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión a trámite por Providencia de fecha 29-7-2008 con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó demanda mediante escrito presentado en fecha de 12-6- 2009, en el cuál, trás alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado en fecha 4-9-2009 en el cual, trás alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso, y confirmación del acto impugnado.

CUARTO

No solicitado el recibimiento del procedimiento a prueba ni trámite de vista o conclusiones, quedan las actuaciones pendientes de señalamiento. QUINTO: Por providencia de esta Sala de fecha 12-7-2010 se señaló para votación y fallo de este recurso el día 9-9-2010 que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso la resolución de fecha 26.6.2008, dictada por el Tribunal Económico- Administrativo Central, que confirma el acto de ejecución del Inspector Regional de la Delegación Especial de Valencia de la A.E.A.T., de fecha 17.1.2008, derivado de la resolución del TEAC de 16 de junio de 2004, relativo a liquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1991, por importe a ingresar de 964.091,07, así como la devolución del importe de los intereses suspensivos por cuantía de 2.007.053,56, y el reconocimiento de intereses por ingresos indebidos por 111.732,27 .

Los recurrentes fundamentan su impugnación en los siguientes motivos: 1) Incorrecta ejecución de la resolución del TEAC derivada de la inadmsión de la documentación aportada por la contribuyente en fase de ejecución. 2) Incorrecta ejecución de la resolución del TEAC en relación con la determinación de la antigüedad de las acciones cuya venta genera la ganancia patrimonial gravada. 3) Incorrecta liquidación de intereses de demora, en relación con la determinación del dies ad quem para el cómputo de los intereses de demora suspensivos en el acuerdo de ejecución dictado por el Inspector Regional de la AEAT; por incorrección del cálculo de los intereses de demora suspensivos en relación a los años bisiestos; por incorrecta determinación del dies ad quem para el cálculo de los intereses devengados por la devolución de ingresos indebidos, y por el derecho a obtener el abono de intereses de demora sobre las cantidades cuya devolución se reconozca con motivo de la estimación del presente recurso.

El Abogado del Estado apoya los argumentos de la resolución impugnada.

SEGUNDO

En primer lugar se ha de señalar que, la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Cuarta) ha dictado en fecha seis de mayo de 2009, Sentencia en el recurso contencioso-administrativo núm. 217/08, en la que se declara: (...): Sobre el motivo de impugnación denominado "Incorrecta ejecución de la resolución del TEAC derivada de la inadmsión de la documentación aportada por la contribuyente en fase de ejecución".

  1. - Sostiene la parte actora: 1) Que en el acto de liquidación inicialmente dictado no se aplicó el tratamiento de las rentas irregulares previsto en el artículo 117.2 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, por lo que en ejecución de la resolución del TEAC de 28/05/2004 procede practicar nueva liquidación aplicando el precepto inicialmente ignorado. 2 ) Que el art. 66 del Real Decreto 520/2005 exige que los actos resolutorios de los procedimientos de revisión sean ejecutados en sus propios términos, siendo de aplicación las normas que en él se indican, las cuales suponen, cuando menos, la exigencia de un mínimo esfuerzo por parte de la Dependencia de Inspección a efectos de que el acuerdo de ejecución que se dicte constituya la plasmación material de la decisión revisora del TEAC, debiendo asumir incluso para ello la inclusión de nueva documentación. 3) Que en el expediente administrativo que soportó la liquidación original no constaba información alguna sobre el movimiento de la cartera de acciones de CVCP que poseía DASA, información esencial para proceder a dictar el acuerdo de ejecución, ya que de otro modo no sería posible calcular el periodo medio de generación. 4) Que sin información alguna sobre el movimiento de la cartera de CVCP, y sin solicitarla tampoco a la contribuyente, la Inspección dictó una nueva liquidación en ejecución de la resolución del TEAC, estableciendo que el período medio de generación es de tres años. 5) Que esta parte desconoce el origen de dicho cálculo y, al recibir la nueva liquidación, tratando de encontrar una justificación, y a partir de la información que solo ella dispone, asume que la Inspección parece haber tenido en cuenta únicamente el movimiento de la cartera a partir de 1 de enero de 1980. 6) Que frente a la liquidación practicada por la Inspección, la contribuyente interpuso incidente de ejecución ante el TEAC, poniendo de manifiesto y aportando para ello toda la documentación necesaria para la correcta ejecución del pronunciamiento de dicho tribunal y, en concreto, para la determinación del cálculo del período medio de permanencia exacto de todas las adquisiciones de acciones que de CVCP poseía DASA [pág. 87 a 177, expte.]. 7) Que con dicha aportación no está planteando una cuestión nueva, sino que simplemente se trata del mero soporte material de un fundamento jurídico ya apreciado por el tribunal revisor, pues aunque no conste aportada al expediente administrativo la documentación justificativa de las adquisiciones de las acciones, dado que nunca se pidió por parte de la Inspección Tributaria, la estimación de la pretensión de la parte en relación con la aplicación del artículo 117.2 RIRPF, debe imponer implícitamente la recopilación de toda la información mercantil necesaria para practicar la nueva liquidación de acuerdo con dicho pronunciamiento, y sin que ello suponga la introducción de una cuestión no planteado de manera formal en vía administrativa. 8) Que no obstante lo cual, si la Sala estima que no debe ser tenida en cuenta la información aportada por la contribuyente sobre el movimiento de la cartera de CVCP, en tal supuesto no existiría en el expediente administrativo información alguna que permitiera el cálculo del periodo medio de generación de las acciones de CVCP transmitidas por DASA, lo que en aplicación del párrafo segundo del art. 117. del Reglamento del IRPF vigente en el año 1991 llevaría a tomar el de cinco años. 9) Que en resumen, si la Sala acepta la pretensión de esta parte de admitir la información aportada ante el TEAC, el período a considerar sería de cuatro años, mientras que si la Sala no acepta, el período sería cinco años.

  2. El motivo de impugnación así planteado carece de fundamento. Y ello por las siguientes consideraciones.

2.1. Como pone de manifiesto el Tribunal Económico-Administrativo Central en su resolución de 26/06/2008, inmediatamente impugnada, la resolución del mismo Tribunal de cuya ejecución se trata establece que la imputación al socio de las bases positivas obtenidas por la sociedad transparente debe sujetarse al régimen establecido para las rentas irregulares, conforme al período medio de generación de los títulos, a los solos efectos de aplicar la escala de gravamen [dividiendo el importe imputado por el período medio de generación, y sumando el cociente resultante a los restantes rendimientos de la interesada a los que les era de aplicación la escala del impuesto, determinado así el tipo de gravamen que se aplicaría al resto], sin posibilidad de compensación de la base positiva imputada en transparencia, ni de minoración por disminuciones patrimoniales de la propia interesada. Y dicho lo cual, puesto que el Tribunal no podía constatar a través del expediente si se había aplicado a la contribuyente el tratamiento fiscal de las rentas irregulares ex art. 117.2 del Reglamento, a efectos de la anualización de la parte a ella imputada de la sociedad transparente, decidió desestimar la reclamación pero dejando preservada la sustitución de la liquidación practica para el supuesto caso de que no se hubiera operado inicialmente dicho tratamiento.

2.2. Se explica también en la resolución ahora impugnada que, tras constatar que con ocasión de dictarse el acto de liquidación originario no se había aplicado el tratamiento fiscal propugnado por la resolución de 28/05/2004, el órgano de Inspección procedió a la ejecución de ésta, a cuyo efecto, "teniendo en cuenta los datos obrantes en el expediente de DASA resultaba, una vez efectuado el redondeo por exceso, un período medio de permanencia de tras años". Con este dato...

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