SAN, 25 de Febrero de 2010

PonenteJOSE MARIA DEL RIEGO VALLEDOR
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:2010:3809
Número de Recurso234/2007

SENTENCIA

Madrid, a veinticinco de febrero de dos mil diez.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante esta Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la

Audiencia Nacional, y bajo el número 234/2007, se tramita, a instancia de la Confederación Española de Empresarios de

Estaciones de Servicios, representada por el Procurador D. David García Riquelme, contra la Resolución del Tribunal de Defensa

de la Competencia, de 4 de mayo de 2007 (Expediente 493/00), sobre ejecución de Resolución, en el que la Administración

demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, y han intervenido como partes codemandadas,

CEPSA, Estaciones de Servicio, representada por el Procurador D. Jorge Deleito García, y la Asociación Propietaria de

Estaciones de Servicio y Unidades de Suministro de Andalucía, representada por la Procuradora Dña. Beatriz Sordo Gutiérrez,

siendo la cuantía del mismo indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La representación procesal de la Confederación Española de Empresarios de Estaciones de Servicios, interpuso recurso contencioso administrativo contra la Resolución de referencia mediante escrito presentado el 2 de julio de 2007, y la Sala, por providencia de fecha 31 de julio de 2007, acordó tener por interpuesto el recurso y ordenó la reclamación del expediente administrativo.

Las representaciones de CEPSA, Estaciones de Servicio y de la Asociación Propietaria de Estaciones de Servicio y Unidades de Suministro de Andalucía presentaron escritos de personación en fechas 3 y 15 de octubre de 2007, y la Sala les tuvo por personados en calidad de partes codemandadas por diligencias de ordenación del Sr. Secretario de fechas 9 y 22 de octubre de 2007, respectivamente.

SEGUNDO

Reclamado y recibido el expediente administrativo, se confirió traslado del mismo a la parte recurrente, para que en el plazo legal formulase escrito de demanda, haciéndolo en tiempo y forma, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, y suplicando lo que en su escrito de demanda consta literalmente.

Dentro del plazo legal, la Administración demandada formuló, a su vez, escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a la pretensión de la actora y alegando lo que, a tal fin, estimó oportuno. A su vez, en su turno, contestaron a la demanda también las demás partes codemandadas, con las alegaciones que estimaron convenientes en defensa de sus pretensiones.

TERCERO

Se recibió el recurso a prueba, con el resultado que obra en autos, y tras los escritos de conclusiones de las partes, se señaló para votación y fallo el día 16 de febrero de 2010.

CUARTO

En la tramitación de la presente causa se han observado las prescripciones legales, previstas en la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en las demás disposiciones concordantes y supletorias de la misma.

Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE MARIA DEL RIEGO VALLEDOR.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone recurso contencioso administrativo contra la Resolución del Tribunal de Defensa de la Competencia, de fecha 4 de mayo de 2007, cuya parte dispositiva indica lo siguiente:

PRIMERO

Declarar ejecutada en sus propios términos la Resolución de 30 de mayo de 2001, dictada en el expediente 493/00.

SEGUNDO

Dar traslado de esta Resolución a la Audiencia Nacional en prueba de ejecución.

SEGUNDO

La parte actora alega en su demanda que: 1) anulabilidad de la Resolución por violación de los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, interdicción de la arbitrariedad, objetividad de la Administración y sometimiento a las resoluciones de jueces y tribunales, 2) anulabilidad de la Resolución por vulneración de los artículos 1204 y 1256 del CC y jurisprudencia aplicable, 3 ) anulabilidad opr violación de los principios de interdicción de la arbitrariedad y objetividad de la administración, y 4) anulabilidad de la Resolución por inaplicación de lo dispuesto en el artículo 1 LDC y 81.1 del Tratado de la UE.

El Abogado del Estado contesta que CEPSA ha comunicado a sus distribuidores su compromiso de asumir los riesgos y dejar de fijar el precio de venta al público de combustible, comunicando únicamente un precio que opera como máximo y que pueden reducir a cuenta de su comisión, habiendo renovado la totalidad de los contratos, lo que es suficiente para que el TDC tenga por cumplida su Resolución de 30 de mayo de 2001, dejando a salvo que si las partes consideran que existe cualquier incumplimiento de CEPSA lo procedente es denunciarla en el expediente de vigilancia abierto por el TDC.

La codemandada CEPSA, Estaciones de Servicio, S.A., contesta que ha cumplido la intimación, al cesar en la conducta de cesar en la fijación, por la comunicación de precios máximos sobre los que el agente comisionista puede realizar descuentos con cargo a la comisión, lo que es una figura no contraria a la competencia según resulta pacíficamente establecido en el derecho positivo y en la jurisprudencia.

La codemandada Asociación Propietaria de Estaciones de Servicio y Unidades de Suministro de Andalucía solicitó la anulación de la Resolución impugnada en estos autos.

TERCERO

Al impugnarse en el presente recurso la Resolución del TDC de 4 de mayo de 2007, que declara ejecutada en sus propios términos una Resolución anterior del TDC (la Resolución 30 de mayo de 2001), conviene hacer una referencia a los pronunciamientos de esta última, a fin de examinar si han sido o no llevados a efecto conforme a derecho.

La Resolución del TDC de 30 de mayo de 2001 efectuaba los siguientes pronunciamientos:

  1. Declarar que la entidad Cepsa Estaciones de Servicio S.A y la Compañía Española de Petróleos S.A. han incurrido en una práctica prohibida por el artículo 1.1 de la Ley de Defensa de la Competencia, al fijar los precios de venta al público de los combustibles a los distribuidores que actúan, con ellas, bajo el régimen de "comisión o agencia", que no está amparada por el Reglamento 1984/83, ni el RD 157/1992, a los que deben sujetarse en dichas relaciones contractuales.

  2. Intimar a dichas sociedades para que cesen inmediatamente en dicha práctica de fijación de precios en las relaciones con estaciones de servicio con las que se encuentran vinculadas por contratos de "comisión o agencia" semejantes a los analizados en este expediente.

  3. Imponer a Cepsa Estaciones de Servicio S.A. y a la Compañía Española de Petróleos S.A., conjunta y solidariamente, una multa de doscientos millones de pesetas.

  4. Ordenar a dichas compañías la publicación, en el plazo de dos meses, de la parte dispositiva de esta Resolución en el Boletín Oficial del Estado y en la sección de economía de uno de los diarios de información general de los de mayor circulación de ámbito nacional.

  5. Declarar no acreditadas las demás infracciones imputadas por el Servicio a las compañías expedientadas.

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