SAN, 18 de Febrero de 2010

PonenteJOSE MARIA DEL RIEGO VALLEDOR
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:2010:3807
Número de Recurso102/2006

SENTENCIA

Madrid, a dieciocho de febrero de dos mil diez.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante esta Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la

Audiencia Nacional, y bajo el número 102/2006, se tramita, a instancia de MAHOU, S.A., representada por el Procurador D.

Federico José Olivares de Santiago, contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de 14 de diciembre de

2005 (RG 7323/03 y 699/2005), sobre IVA, y en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el

Sr. Abogado del Estado, siendo la cuantía del mismo 2.406.413,74 euros, por el concepto de cuotas de IVA y 31.565,37 euros

por el concepto de sanción tributaria.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La representación procesal de MAHOU, S.A. interpuso recurso contencioso administrativo contra la Resolución de referencia mediante escrito presentado el 28 de febrero de 2006, y la Sala, por providencia de fecha 6 de marzo de 2006, acordó tener por interpuesto el recurso y ordenó la reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

Reclamado y recibido el expediente administrativo, se confirió traslado del mismo a la parte recurrente, para que en el plazo legal formulase escrito de demanda, haciéndolo en tiempo y forma, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, y suplicando lo que en su escrito de demanda consta literalmente.

Dentro del plazo legal, la Administración demandada formuló, a su vez, escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a la pretensión de la actora y alegando lo que, a tal fin, estimó oportuno.

TERCERO

Se recibió el recurso a prueba, con el resultado que obra en autos, y tras los escritos de conclusiones de las partes se señaló para votación y fallo el día 9 de febrero de 2010.

CUARTO

En la tramitación de la presente causa se han observado las prescripciones legales, previstas en la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en las demás disposiciones concordantes y supletorias de la misma.

Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE MARIA DEL RIEGO VALLEDOR.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone recurso contencioso administrativo contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 14 de diciembre de 2005, sobre IVA de los ejercicios 1997 a 2000, y sanciones tributarias.

Son antecedentes fácticos a tener en cuenta en la presente sentencia:

1) El día 2 de julio de 2003 la Inspección de Tributos formalizó acta A02, número 70727466, con la disconformidad de la obligada tributaria, MAHOU, S.A., hoy parte recurrente, por el concepto IVA, ejercicios 1997, 1998, 1999 y 2000.

En el cuerpo del acta indica la Inspección que procedía modificar las bases imponibles declaradas por el obligado tributario, por los motivos siguientes:

1.1 Cesión a establecimientos de hostelería, sin contraprestación, de determinados bienes que forman parte de su inmovilizado material (instalaciones de barril, luminosos, isotermos, mostradores/neveras y botelleros). Dichas cesiones fueron consideradas por la Inspección autoconsumo a efectos del IVA.

1.2 La entidad ha adquirido, soportado y deducido el IVA sobre determinados bienes consistentes en material auxiliar de hostelería, como vajilla, cristalería, menaje, servilleteros, portamenus, etc, (que la entidad denomina PVL pequeño), para su entrega, en parte sin cargo, a establecimientos de hostelería, que la inspección califica como entregas gratuitas y considera autoconsumo, sin que el obligado tributario haya declarado cantidad alguna por este concepto.

1.3 La sociedad ha adquirido mobiliario de terraza, mesas, sillas, etc, que entrega directamente a los distribuidores, quienes los reparten entre los establecimientos de hostelería, habiendo la recurrente soportado y deducido el IVA en la adquisición de este mobiliario, si bien la Inspección considera que las cuotas soportadas en estas adquisiciones no son deducibles.

1.4 La entidad ha incurrido en gastos consistentes en alquiler de palcos en estadios y otras atenciones a los asistentes (catering), en los que ha soportado y se ha deducido cuotas del IVA, considerando la Inspección que tales cuotas no son deducibles.

1.5 La sociedad ha registrado facturas de profesionales en el ejercicio 2000, en las que soportó unas cuotas de IVA por importe de 2.692.724 pesetas (16.183,90 euros), sin que se haya justificado la afectación directa y exclusiva de los servicios, por lo que la Inspección también considera que las citadas cuotas no son deducibles.

2) Tras el Informe ampliatorio y alegaciones al acta, el Inspector Jefe Adjunto de la Oficina Nacional de Inspección dictó, con fecha 26 de noviembre de 2003, acto administrativo de liquidación tributaria, que confirmó la propuesta de regularización de la Inspección, resultando una deuda tributaria de 8.730.744,28 euros (7.226.910,85 euros de cuota y 1.503.833,43 euros de intereses de demora).

3) El 22 de diciembre de 2003 se inició la tramitación de expediente sancionador, y tras su tramitación, el Inspector Jefe Adjunto de la Oficina Técnica dictó Acuerdo, de fecha 16 de diciembre de 2004, que declaró a la sociedad recurrente autora de una infracciones tributaria leve, con arreglo a la ley 58/2003, consistente en dejar de ingresar una parte de la deuda tributaria por IVA, como consecuencia de la deducción improcedente de cuotas soportadas en la adquisiciones de bienes y servicios a que nos hemos referido en los apartados 1.4 y 1.5 anteriores (alquileres de palcos en estadios y pago de facturas de profesionales en el ejercicio 2000), que se consideran excluidos del derecho a la deducción o cuya afectación a la actividad empresarial no se había acreditado, imponiendo por dichas infracciones la multa pecuniaria proporcional del 50%, que asciende a 31.565,37 euros.

4) Las reclamaciones económico administrativas contra el anterior acto de liquidación tributaria y acuerdo sancionador fueron estimadas parcialmente por la Resolución del TEAC, antes citada, de 14 de diciembre de 2005. La estimación parcial del TEAC se refiere a los hechos descritos en el apartado 1.1 (cesiones gratuitas de instalaciones complejas para expender cerveza, como armarios isotermos, botelleros automáticos, mostradores neveras y rótulos luminosos), que el TEAC considera que no dan lugar a la realización de autoconsumo de servicios, siendo desestimadas las reclamaciones en relación con los demás puntos de la liquidación tributaria por cuotas de IVA y con las sanciones.

Esta Resolución del TEAC constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo. 5) En ejecución de la Resolución del TEAC de 14 de diciembre de 2005, la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de la AEAT practicó, en fecha 24 de mayo de 2006, liquidación provisional, de la que resulta una deuda tributaria por IVA de los ejercicios 1997 a 2000, de un importe de 3.583.172 euros

(2.680.917,54 euros de cuota y 902.254,46 euros de intereses de demora.

Con posterioridad, en un incidente de ejecución de la Resolución del TEAC de 14 de diciembre de 2005, promovido por la entidad actora, el TEAC dictó Resolución de 12 de julio de 2006, estimatoria del incidente, declarando que la liquidación provisional debía efectuar un cómputo distinto, del que resulta una cuota por IVA, según manifiesta el recurrente, de 2.406.413,74 euros, cantidad esta que es la que se toma en consideración a efectos de la determinación de la cuantía del presente recurso contencioso administrativo.

SEGUNDO

La parte actora alega en su demanda: 1) No sujeción de la entrega de objetos publicitarios sin valor comercial intrínseco, 2) Deducibilidad del IVA soportado en la adquisición de mobiliario de terraza, 3) Deducibilidad del IVA soportado por el alquiler de palcos en los estadios Bernabeú y Calderón, 4) Deducibilidad del IVA repercutido por servicios profesionales y 5) Improcedencia de las sanciones.

El Abogado del Estado contesta que no puede considerarse que la entrega del material auxiliar de hostelería carezca de valor intrínseco, y además, una parte es adquirida por el personal de la entidad y los clientes, indica tampoco está acreditado que el coste de los suministros de material de terraza a un mismo destinatario no haya excedido de 15.000 pesetas, las cuotas soportadas en el alquiler de palcos no pueden deducirse, como prevé expresamente la ley del IVA y tampoco cabe la deducción de cuotas soportadas por servicios profesionales cuya afectación a la actividad empresarial no esté acreditada. En lo relativo a las sanciones, el Abogado del Estado rechaza la ausencia de culpabilidad invocada de contrario, pues no considera que la discrepancia jurídica sea razonable.

TERCERO

Las cuestiones que se suscitan en el presente recurso han sido perfectamente sintetizadas tanto por la parte actora como por el Abogado del Estado en sus respectivos escritos, y son las siguientes:

1) Inclusión en la base imponible del Impuesto de las cesiones de material auxiliar de hostelería (denominado por la recurrente pequeño PLV).

2) Deducibilidad de las cuotas soportadas por la empresa recurrente en la adquisición de mobiliario de terraza (denominado por la recurrente PLV de gran tamaño).

3) Deducibilidad de las cuotas soportadas por la empresa recurrente por alquiler de los palcos en estadios de fútbol.

4) Deducibilidad de las cuotas soportadas por la empresa recurrente en unas facturas del ejercicio 2000, por servicios profesionales, ascendiendo el importe de dichas cuotas a 16.183,90 euros (2.692.724 pesetas).

5) Sanción tributaria en relación con la regularización efectuada en los puntos 3 y 4 anteriores.

CUARTO

Examinamos el primero de los puntos de desacuerdo, esto es, la consideración como hecho imponible del...

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