SAN, 25 de Febrero de 2010

PonenteJOSE MARIA DEL RIEGO VALLEDOR
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:2010:3803
Número de Recurso384/2008

SENTENCIA

Madrid, a veinticinco de febrero de dos mil diez.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante esta Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la

Audiencia Nacional, y bajo el número 384/2010, se tramita, a instancia de IBERDROLA GENERACION, S.A., representada por

el Procurador D. Jose Luis Martín Jaureguibeitia, contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de 9 de

julio de 2008 (RG 3051/08), sobre Impuesto sobre los Bienes Inmuebles (IBI) y en el que la Administración demandada ha estado

representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, siendo la cuantía del mismo indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La representación procesal de IBERDROLA GENERACION, S.A. interpuso recurso contencioso administrativo contra la Resolución de referencia mediante escrito presentado el 16 de octubre de 2008, y la Sala, por providencia de fecha 24 de octubre de 2008, acordó tener por interpuesto el recurso y ordenó la reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

Reclamado y recibido el expediente administrativo, se confirió traslado del mismo a la parte recurrente, para que en el plazo legal formulase escrito de demanda, haciéndolo en tiempo y forma, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, y suplicando lo que en su escrito de demanda consta literalmente.

Dentro del plazo legal, la Administración demandada formuló, a su vez, escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a la pretensión de la actora y alegando lo que, a tal fin, estimó oportuno.

TERCERO

Se recibió el recurso a prueba, con el resultado que obra en autos, y tras los escritos de conclusiones, quedaron los autos conclusos y pendientes de votación y fallo, para lo que se acordó señalar el día 16 de febrero de 2010.

CUARTO

En la tramitación de la presente causa se han observado las prescripciones legales, previstas en la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en las demás disposiciones concordantes y supletorias de la misma.

Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE MARIA DEL RIEGO VALLEDOR.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone recurso contencioso administrativo contra la Resolución del TEAC, de 9 de julio de 2008, sobre aprobación de la Ponencia de Valores de la presa de Almadenes, a efectos del IBI.

Son antecedentes fácticos a tener en cuenta en la presente sentencia:

1) El Boletín Oficial de la Región de Murcia publicó el 27 de diciembre de 2007 el Acuerdo del Consejo Territorial de la Propiedad Inmobiliaria de Murcia, de fecha 21 de diciembre de 2007, de aprobación de la Ponencia de Valores de Almadenes, que indicaba que dicho Acuerdo suponía la iniciación del procedimiento de determinación del valor catastral del citado bien inmueble, y que la ponencia de valores especial se encontraba expuesta al público en la Gerencia Territorial del Catastro de Mucia.

2) IBERDROLA GENERACION, S.A., parte actora en este recurso, interpuso reclamación económico administrativa contra el anterior Acuerdo, que fue desestimado por la Resolución del TEAC de 9 de julio de 2008, anteriormente citada, que constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo.

SEGUNDO

La parte actora alega en su demanda: 1) Infracción del procedimiento legalmente establecido, 2) insuficiente motivación de la Ponencia impugnada, 3) Planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad por: a) vulneración del principio de reserva de ley en materia tributaria, b) vulneración del principio de capacidad económica, c) inconstitucionalidad en la inclusión de la maquinaria en el valor catastral de los BICES, vulneración de los principios de igualdad y capacidad económica, y 4) Disconformidad con el ordenamiento jurídico de rango ordinario de las normas reglamentarias aplicables en la valoración de los BICES.

El Abogado del Estado contesta que existen numerosos precedentes de sentencias del Tribunal Supremo y de la Sala desestimando los recursos similares de la empresa recurrente y otras empresas eléctricas contra los actos de aprobación de las ponencias de valores de los BICES, y que dichas sentencias consideran que no existe la inconstitucionalidad de las normas de la Ley del Catastro Inmobiliario, pues no existe doble imposición por la inequívoca diferenciación de los respectivos hechos imponibles, ni concurren las demás vulneraciones de la CE que se denuncian.

TERCERO

Como indica el Abogado del Estado, es cierto que esta Sala se ha pronunciado en diversas sentencias sobre cuestiones relativas a las Ponencias de Valores de bienes inmuebles de características especiales, similares a las que se plantean en este recurso, así en sentencias de 19 de octubre de 2009 (autos 155/09), 4 de noviembre de 2009 (autos 11/2009), y 17 de diciembre de 2009 (autos 274/2009 ), cuya fundamentación ahora seguimos por razones de unidad de criterio.

Tratamos seguidamente de las cuestiones que plantea la empresa recurrente por el orden en que se exponen en su demanda.

En primer lugar, se indica que se ha infringido el procedimiento por la falta de informe municipal.

El artículo 27.2 del Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado por RD Legislativo 172004, de 5 de marzo (TRLCI), señala que las ponencias se someterán a informe del ayuntamiento o ayuntamientos interesados:

  1. Previamente a su aprobación, las ponencias de valores totales y parciales se someterán a informe del ayuntamiento o ayuntamientos interesados, en el plazo y con los efectos señalados en el artículo 83 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

De acuerdo con el artículo 83 de la ley 30/1992 (LRJPAC), a la que se remite expresamente el precepto que acabamos de transcribir, los informes serán facultativos y no vinculantes, salvo disposición expresa en contrario. Como en este caso no existe disposición expresa que indique lo contrario, el claro el carácter de facultativo y no vinculante del informe, por lo que no existe la infracción de procedimiento que se denuncia.

Además, se trata de una alegación de carácter general, cuya alegación en el presente recurso no se entiende, pues consta en el expediente administrativo que se cumplió el trámite de someter la Ponencia de Valores se sometió a informe del Ayuntamiento de Cieza, como resulta del oficio remisorio remitido por la Gerencia Regional del Catastro, de 23 de noviembre de 2007, con registro de entrada en el Ayuntamiento en la misma fecha (folio 41 del expediente administrativo).

CUARTO

El artículo 25 TRLCI se refiere al contenido de las ponencias de valores, indicando que en ellas se recogerán los criterios, módulos de valoración, planeamiento urbanístico y demás elementos necesarios para llevar a cabo la determinación del valor catastral y se ajustarán a las directrices para la coordinación de valores.

Esto es, el precepto distingue entre el contenido de las ponencias (los criterios, módulos, de valoración, etc) y su ajuste a las directrices de coordinación.

En nuestro caso, la ponencia de valores está debidamente motivada, pues como resulta del expediente, reúne todos los elementos a que se refiere el artículo 25 TRLCI citado. Así, en su Capítulo 1 la ponencia describe el ámbito normativo, la justificación de la redacción de la nueva ponencia y los criterios para la determinación del Bien Inmueble de Características Especiales (BICE), el Capítulo 2 efectúa la descripción y delimitación del bien inmueble de características especiales a que se refiere, y el Capítulo 3 detalla los criterios de valoración catastral del suelo y de las construcciones, convencionales y singulares, y establece los valores y coeficientes correctores aplicables y la determinación del valor catastral.

La parte actora considera que la ponencia de valores está falta de motivación porque no recoge en su texto los criterios de coordinación, pero tenemos en cuenta que la Ponencia expresa (apartado 3.1) que se ha dictado de acuerdo con los criterios de coordinación que cita, establecidos por la Comisión Superior de Coordinación Inmobiliaria, de 21 de noviembre de 2007.

En el expediente obra informe del Ponente de la Junta Técnica Territorial de Coordinación Inmobiliaria de Murcia, de 22 de noviembre de 2007, que acredita que los Módulos Básicos del Suelo y de la Construcción utilizados en la Ponencia son conformes con los aprobados por la Comisión de Coordinación Inmobiliaria de 21 de noviembre de 2007, y se respetan las directrices de coordinación establecidas por la Junta Técnica Territorial.

De acuerdo con el artículo 25 TRLCI, que se refiere al contenido de las ponencias, al que antes nos hemos referido, en ningún momento resulta que las ponencias tengan que transcribir o incorporar a su texto unos criterios elaborados con anterioridad a ellas, que además son criterios de coordinación, sino que la motivación exigible a las ponencias de valores es la relativa a la expresión de los criterios de determinación del valor catastral, como la que incorpora en su texto la ponencia a que se refiere este recurso.

QUINTO

La actora considera que se produce una vulneración del principio de reserva de ley en materia tributaria en algunos de los criterios establecidos por el artículo 23 del TRLCI.

El artículo 23 TRLCI tiene el siguiente tenor literal:

Artículo 23 . Criterios y límites del valor catastral.

  1. Para la determinación del valor catastral se tendrán en cuenta los siguientes criterios:

    1. La localización del inmueble, las circunstancias urbanísticas que afecten al suelo y su aptitud para la producción.

    2. El coste de ejecución material de las construcciones, los beneficios de la contrata, honorarios...

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