STSJ Comunidad de Madrid , 25 de Febrero de 1999

PonenteJOSE FELIX MENDEZ CANSECO
Número de Recurso2456/1995
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución25 de Febrero de 1999
EmisorSala de lo Contencioso

Recurso 2456/95 SENTENCIA NUMERO 236 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA Ilustrísimos señores:

Presidente.

Don José Félix Méndez Canseco.

Magistrados:

Dña. Fátima Arana Azpitarte.

Dña. Francisca María Rosas Carrión.

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez.

D. Javier E. López Candela.

En la Villa de Madrid, a Veinticinco de febrero de mil novecientos noventa y nueve.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo número 2456/95, interpuesto por D. Rodrigo , defendido por el Letrado D. Luis Ortego Castañeda, y representado por el Procurador D. Anibal Bordallo Huidobro, contra el Decreto del Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Madrid de 9.5.95, por el que se desestimaba el recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Cuarto Teniente de Alcalde Responsable de la Rama de Servicio de Vigilancia, Protección vecinal y Comunitarios de fecha 23.3.95, por el que se impónla al recurrente una multa de 35.000 pesetas por infringir el horario de cierre de establecimiento abierto al Público; siendo parte el Ayuntamiento de Madrid, representado por el Procurador D. Luis Fernando Granados Bravo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó su demanda mediante escrito de fecha 31 de octubre de 1996, en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las declaraciones correspondientes en relación con la actuación administrativa impugnada. Solicitando el recibimiento a prueba.

SEGUNDO

Que asimismo se confirió traslado al Procurador Sr. Granados Bravo para contestación a la demanda, lo que se verificó por escrito de fecha 10 de febrero de 1997, en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando el mantenimiento de la actuación administrativa recurrida.

TERCERO

Que, por Auto de fecha 19 de marzo de 1997, se acordó no haber lugar al recibimiento a prueba del presente recurso. Y, no estimándose necesaria la celebración de vista publica, se concedió a las partes el término de quince días para concluir por escrito, lo que consta realizado; señalándose para la votación y Fallo del presente recurso el día 25 de febrero de 1999, a las 10 horas de su mañana, en que tuvo lugar.

VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. José Félix Méndez Canseco.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación de Rodrigo , interpuso recurso contencioso- administrativo contra el Decreto del Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Madrid de 9.5.95, por el que se desestimaba el recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Cuarto Teniente de Alcalde Responsable de la Rama de Servicio de Vigilancia, Protección Vecinal y Comunitarios de fecha 23.3.95, por el que se imponía al recurrente una multa de 35.000 pesetas por infringir el horario de cierre de establecimiento abierto al Público.

SEGUNDO

Respecto de si la circular de la delegación del Gobierno en Madrid de fecha 29 de junio de 1990, publicada en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid de 4 de julio de 1994, en la que de conformidad con el Reglamento General de Policía de Espectáculos y actividades recreativas se regula el horario de cierre para la terminación de los espectáculos y fiestas; y cierre de los establecimientos públicos en el ámbito de la Comunidad de Madrid, en realidad dicha circular según su propio contenido se limita a señalar cuales son los horarios limites vigentes en dicho momento. Las alegaciones que el recurrente realiza se basan en la necesidad de reserva de Ley en relación con el artículo 25 y 51 de la Constitución .

Respecto del primero de los preceptos, que regula el principio de legalidad en el ámbito del derecho sancionador, no puede ponerse en intima conexión con la potestad para determinar el horario de cierre de determinados establecimientos comerciales que por su contenido lúdico y recreativo, por su permanencia en el interior durante un prologando espacio de tiempo de un numeroso grupo de personas, por la expedición para su consumo de bebidas alcohólicas, pueden ser individualizados respecto del resto de los establecimientos comerciales. En tanto en cuanto dicha disposición no contiene ninguna disposición sancionadora, en nada afecta directamente a la potestad sancionadora de la Administración y solo afectaría a los principios recogidos en el articulo 25 de la Constitución en razón a si se admite la constitucionalidad de los denominados, en el ámbito del derecho penal, preceptos penales en blanco, mas dicha cuestión que habrá de analizarse separadamente por no tener una incidencia directa con la determinación del carácter de la norma que sin establecer sanción alguna, regula los horarios de cierre de los establecimientos públicos asimilados a los espectáculos públicos. El recurrente manifiesta que de conformidad con los artículos 53.1 de la Constitución (en realidad se refiere al articulo 51.3) y el articulo 38 se precisaría para regular esta materia de Ley formal. El articulo 51.3 de la Constitución establece que en el marco de lo dispuesto en los apartados anteriores, la Ley regulará el comercio interior y el régimen de autorización en los productos comerciales, en tanto que el articulo 38 de la Carta Magna reconoce la libertad de empresa en el marco de la economía de mercado. Este precepto por encontrarse en el capitulo II del Titulo I, de la Constitución precisa de conformidad con el articulo 53 de la Constitución de Ley para su desarrollo que en todo caso deberá respetar el contenido esencial de dichos derechos. Ahora bien el establecimiento de un horario de cierre de determinados establecimientos públicos no supone una incidencia directa en el mercado interior ni afectan directamente a la libertad de empresa, pues el ejercicio de esta libertad de empresa no supone que el ejercicio de esta actividad pueda estar sometida a determinadas vinculaciones con el ordenamiento jurídico en toda su extensión. Desde este punto de vista incluso es dudoso que durante el tiempo de la vigencia del Decreto Ley 30 de Abril de 1985 , que estableció el principio de libertad de apertura de los establecimientos comerciales al señalar en el apartado 1° de su articulo 5°, que el horario de apertura y cierre de las establecimientos comerciales de venta y distribución de mercancías o prestación de servicios al público así como los días y número de horas de actividad semanal de los mismos, serán de libre fijación por las Empresas en todo el territorio del Estado, sin perjuicio de las competencias de las Comunidades Autónomas en los términos que establezcan sus respectivos "Estatutos de Autonomía", toda vez que dicho el precepto transcrito fue completado por la Orden Ministerial de 31 de julio de 1985 , cuyo artículo único señala que "la libertad de horario para los locales comerciales establecida en el articulo 5°, del Real Decreto Ley 2/1985, de 30 de abril , sobre medidas de política económica, no es de aplicación a los establecimientos destinados a espectáculos públicos y actividades recreativas sometidas al Reglamento General de Policía, aprobado por Real Decreto de 27 de agosto de 1982 , que seguirán en cuanto a horario su régimen particular. La validez de la Orden Ministerial de 31 de Julio de 1985 , por la que se declara inaplicable el articulo quinto del Real Decreto Ley 2/1985 , a los establecimientos de espectáculos públicos y actividades recreativas ha venido a ser confirmada por la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 5 de abril de 1989 , dictada en recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Asociación de Salas de Fiestas, Folclore y Variedades de Madrid contra la mencionada Orden Ministerial. En dicha resolución se señala que "Disposición expresamente se consigna que la libertad de horarios para la apertura y cierre de locales comerciales se establece con el fin de aumentar su flexibilidad, lo que contribuirá al estimulo de la actividad y del empleo en el sector de la distribución, facilitando una adecuación de la productividad y de la capacidad de competencia de las empresas a las demandas y necesidades reales de los consumidores, desarrollando en suma el principio de libertad de empresa. "...". La libertad de horarios, como medida de política económica adoptada dentro del sistema general de la ordenación económica española, se establece para los locales comerciales, entendidos éstos en la acepción que les es propia y características y en función de las actividades de la misma naturaleza para adecuar la productividad, a las necesidades y demandas de los consumidores, pues si de una parte, la expresión "locales comerciales" refleja, atendido el sentido propio de sus palabras, el lugar donde se desarrolla la actividad consistente sustancialmente, en la venta de mercaderías, entre los que, por ende, no cabe incluir los establecimientos de espectáculos y actividades recreativas, destinados a distraer el ocio de los ciudadanos o a proporcionarles diversiones y pasatiempos, es de observar de otra, que la utilización de cualquier otro elemento interpretativo de los acuñados por la doctrina o estereotipados en el Código Civil , esto es los históricos, lógicos o sistemáticos, conducen a la conclusión apuntada, pues si la ordenación establecida se endereza a sentar las bases para un crecimiento estable y duradero de la economía española, como condición necesaria para potenciar la demanda interna y favorecer la actividad económica, resulta evidente cómo los espectáculos quedan fuera del ámbito de las medidas adoptadas. Y obsérvese que la contemplación, con perspectiva histórica y sistemática, del tema que analizamos...

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