STSJ Comunidad de Madrid , 25 de Febrero de 1999

PonenteENRIQUE JUANES FRAGA
Número de Recurso354/1999
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución25 de Febrero de 1999
EmisorSala de lo Social

Registro General núm. 354/99.

SENTENCIA NUMERO 103/99.

Ilmo. Sr. D. Jesús Martínez Calleja Presidente Ilmo. Sr. D. Conrado Durantez Corral Ilmo. Sr. D. Enrique Juanes Fraga En Madrid a, veinticinco de Febrero de mil novecientos noventa y nueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres.

Citados al margen y, EN NOMBRE DEL REY Ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación número 354/99, Sección Sexta, interpuesto por COMPAÑÍA MEDITERRÁNEA DE MANTENIMIENTOS S.A. frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 15 de los de Madrid, de fecha dieciséis de Noviembre de mil novecientos noventa y ocho , ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. DON Enrique Juanes Fraga.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de referencia, con número de autos 444/98, tuvo entrada demanda suscrita por DOÑA Magdalena contra COMPAÑÍA MEDITERRÁNEA DE MANTENIMIENTO S.A. en reclamación sobre DESPIDO. Admitida la demanda a trámite v celebrado el Juicio, se dictó resolución con fecha diecisiete de Noviembre de mil novecientos noventa y ocho, en los términos que figuran en el Fallo de la mencionada resolución y que se dan aquí íntegramente por reproducidos.

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:

PRIMERO

La demandante. Dª Magdalena inició su relación laboral el 10-04-93 en virtud de contrato de trabajo a tiempo parcial suscrito en la indicada fecha al amparo del Real Decreto 1991/84 . El 26-04-95 suscribió un nuevo contrato, también a tiempo parcial, por una jornada de trabajo de veinticuatro horas semanales y en el que figura, en su cláusula adicional, que se celebra para la realización del servicio en Expreso Comercial v por tanto su duración será mientras Cía. Mediterránea sea la adjudicataria del servicio de limpieza de Expreso Comercial S.A. La actora percibía una retribución de 86.440 Pts. con prorrata de pagas extras.

SEGUNDO

La relación laboral de la actora con la demandada es a tiempo parcial, regulada por el R.D. 1991/84 .

TERCERO

La demandante causó baja por enfermedad temporal el 23-04-96.

CUARTO

La actora fue dada de baja nuevamente, con el mismo diagnóstico, el día 04-11-96.

QUINTO

El día 09-01-97, la empresa comunicó a la actora su inclusión en un expediente de regulación de empleo, debido a que la empresa Expreso: Comercial, S.A. había procedido a no renovar la contrata con efectos 31-01-97.

SEXTO

La empresa, mediante escrito de 30-01-97, dejó sin efecto la anterior comunicación, si bien comunicó a la actora la modificación de sus condiciones de trabajo, con efectos 01-02-97; en donde se modificaba e centro de trabajo y el horario.

SEPTIMO

Considerando que la decisión empresarial suponía unas modificación sustancial de las condiciones de trabajo de la demandante interpuso demanda que por turno de reparto correspondió al Juzgado de la Social n° 21, el que por Sentencia de 06-06.-97, declaró la improcedencia de la decisión empresarial, y condenó a dicha empresa a ser repuesta en su puesto de trabajo de "Las Rozas".

OCTAVO

Iniciado expediente de invalidez, fue reconocida por el médico evaluador el 10-11-97, dictándose resolución por el INSS el 22-01-98, por el que se denegó la declaración de la actora en situación de incapacidad permanente por no acreditar el período mínimo de cotización exigido, para acceder a las prestaciones económicas derivadas de la situación de incapacidad permanente, siendo dada de alta.

La actora acreditaba cotizados 2.901 días, siéndole exigidos 3.555 días. Esta resolución se notificó a la demandante el 03-03-98.

NOVENO

El día 04-03-98 la actora compareció a su puesto de trabajo, procediendo la empresa a su despido. La actora presentó demanda por despido, siguiéndose al efecto autos 232/98, del Juzgado de lo Social n° 19, lográndose conciliación el 12-05-98, ofreciendo la empresa la readmisión en su puesto de trabajo con efectos del mismo día y abono de los salarios de tramitación desde el 07-03-98.

DECIMO

El 15-06-98 la empresa ha procedido nuevamente al despido de la demandante, en aplicación del articulo 52.a) del Estatuto de los Trabajadores , mediante comunicación del siguiente tenor:

"Muy Sra. nuestra: Por medio de la presente carta le comunicamos la extinción de su contrato de trabajo con efectos 15-06-98. por ineptitud sobrevenida a su colocación de esta empresa de acuerdo con lo dispuesto en el art. 52.a) del E.T .. de 14-03-95.

Las circunstancias que acreditan su ineptitud para el desempeño del trabajo de limpiadora para el que usted fue contratada, son su incapacidad tísica actual. Usted prácticamente no ve, lo que le impide realizar las tareas de limpieza que le encargan.

Ha sido dada de alta sin curación, tras permanecer en incapacidad temporal y no ser declarada en incapacidad permanente en grado alguno, por no acreditar el periodo mínimo de cotización exigido. El Equipo de Valoración de Incapacidades con fecha 22-12-97 emitió ditamen- propuesta determinándose el cuadro clínico residual y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: Catarata 01 con lío. Trasplante bilateral de córnea. Glaucoma".

Las zonas que usted tiene asignadas para limpiar en la tienda de Expreso Comercial, en Las Rozas, no están limpias: cuando barre deja pelusas, quedan huellas en los cristales de las vitrinas después de limpiarlos, resto de polo y suciedad en estanterías, puestos de cajera y ascensores. Después de limpiar usted tiene que repasar otro compañero.

En definitiva usted no puede realizar las tareas que corresponden a su categoría de limpiadora y no existe en la empresa un puesto de trabajo que usted pueda desempeñar.

Por ello, lamentando tener que adoptar esta decisión y agradeciéndole su dedicación por el tiempo que ha trabajado en esta empresa, cesará en la fecha anteriormente indicada.

Ponemos a su disposición con esta misma fecha mediante transferencia bancaria, a la cuenta donde habitualmente Vd recibe sus retribuciones la cantidad de 297.737 Pts. en concepto de indemnización de 20 días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo por meses a un año v coya un máximo de 12 mensualidades, por extinción por causas objetivas, de conformidad con lo dispuesto en el art. 53 del E.T . Igualmente, ponemos a su disposición la cantidad de un mes de salario en concepto de indemnización por preaviso, 86.400 Pts. brutas, con las deducciones correspondientes de Seguridad Social e IRPF.

De igual modo y en el mismo documento que se adjunta se pone a su disposición la cantidad de 53.763 Pts en concepto de liquidación de saldo y finiquito".

UNDECIMO

El Equipo de Valoración de Incapacidades emitió dictamen propuesta el 2 -12-97, determinando el cuadro clínico residual y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: "Catarata ojo izquierdo, con LIO. Trasplante bilateral de córnea. Glaucoma".

DUODECIMO

La profesión de la actora es la de limpiadora. Presta sus servicios en la tienda "Expreso Comercial" de Las Rozas, y realiza tareas propias de limpiadora.

DECIMOTERCERO

La demandante ha iniciado una nuera baja el 02-09-98. por incapacidad temporal, con el diagnóstico de trasplante de córnea bilateral.

DECIMOCUARTO

La actora presenta la siguiente patología: Catarata ojo izquierdo con LIO. Trasplante bilateral de córnea. Glaucoma.

DECIMOQUINTO

La papeleta de conciliación se presentó el 22-06-98; se celebró, sin avenencia, el 03-07-98. La demanda se ha presentado el 09-07-98.

TERCERO

Contra la mencionada resolución se interpuso recurso de Suplicación por la Letrada Doña Asunción Montserrat Mateo Yeste en, nombre y representación de COMPAÑÍA MEDITERRANEA DE; MANTENIMIENTOS S.A., siendo impugnado por el Letrado Don Armando Gil Benitez en nombre y representación de DOÑA Magdalena .

Y recibidos los autos en esta Sala se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La sentencia de instancia ha estimado la demanda de la actora sobre despido, y la empresa condenada...

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