AAP Madrid 438/2010, 23 de Junio de 2010

PonenteFERNANDO HERRERO DE EGAÑA OCTAVIO DE TOLEDO
ECLIES:APM:2010:12182A
Número de Recurso70/2009
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución438/2010
Fecha de Resolución23 de Junio de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 12ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 12

MADRID

AUTO: 00438/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN DOCE

ROLLO: RECURSO DE APELACIÓN 70/2009

AUTOS: 1405/2008

PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 54 DE MADRID

DEMANDANTE/APELANTE: CAJA DE AHORROS Y PENSIONES DE BARCELONA -LA CAIXAPROCURADOR: Dª PAZ SANTAMARÍA ZAPATA

PONENTE ILMO. SR. D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

AUTO Nº 438

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

Dª ANA MARÍA OLALLA CAMARERO

Dª MARGARITA OREJAS VALDÉS

En MADRID, a veintitrés de junio de dos mil diez.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de MADRID, la apelación de auto en JUICIO CAMBIARIO 1405/2008, procedente del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 54 de MADRID, a la que ha correspondido el Rollo 70/2009, en la que aparece como parte demandante-apelante CAJA DE AHORROS Y PENSIONES DE BARCELONA -LA CAIXA- representada por la Procuradora Dª PAZ SANTAMARÍA ZAPATA, sobre inadmisión de demanda, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO.

HECHOS
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

SEGUNDO

Seguido el juicio por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia nº 54 de Madrid por el mismo se dicto auto con fecha 25 de septiembre de 2008, cuya parte dispositiva dice: "Se desestima la admisión a trámite de la demanda presentada por la Procuradora Dña. PAZ SANTAMARIA ZAPATA, en nombre y representación de la entidad LA CAIXA, frente a Dña. Estrella y D. Eulogio, dándose de baja en los libros de esta Oficina judicial." Contra dicha resolución se interpuso recurso de reposición por la demandante, dictándose por dicho Juzgado auto en fecha 15 de octubre de 2008 que dio lugar a la presente apelación, cuya parte dispositiva dice: "Se desestima en recurso de reposición interpuesto por la Procuradora Dña. M. PAZ SANTAMARIA ZAPATA, en nombre y representación de CAIXA D'ESTALVIS Y PENSIONS DE BARCELONA, contra el Auto de fecha 25 de septiembre de 2008, sin hacer expresa imposición de costas."

Notificada dicha resolución, por CAJA DE AHORROS Y PENSIONES DE BARCELONA se interpuso recurso de apelación alegando cuanto estimó oportuno. Admitido el recurso, y previos los oportunos trámites, se remitieron las actuaciones a este Tribunal ante el que ha comparecido la parte apelante, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, y señalándose para la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 16 de junio de 2010, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO

En la tramitación del procedimiento se han observado las prescripciones legales.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Habiéndose interpuesto juicio cambiario, se dictó auto que no daba lugar a admitir a trámite del juicio cambiario interpuesto, por considerar que el efecto aportado con la demanda cambiaria no reunía los requisitos exigidos por la Ley Cambiaria y del Cheque para poder ser considerado como un pagaré.

SEGUNDO

Ante todo debe tenerse en cuenta que con arreglo a lo dispuesto en los artículos 819 y 821.2, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el análisis de los efectos aportados con la demanda cambiaria debe limitarse exclusivamente a determinar si concurren los requisitos formales a tal efecto exigidos por la Ley Cambiaria y del Cheque, sin que quepa a realizar un análisis de la validez o invalidez cambiaria del efecto que exceda de dicho análisis formal del título. Por otro lado, las consideraciones que se realizan a efecto de analizar el título aportado con la demanda de juicio cambiario se realizan a los solos y exclusivos efectos de dicha admisión a trámite, sin perjuicio de lo que pueda acordarse una vez tramitado el correspondiente procedimiento.

TERCERO

Se deduce del auto que no admitió a trámite la demanda cambiaria, que el mismo considera que no aparece en el título una promesa pura y simple de pago, no obstante el título establece que por el mismo "pagaré a la vista, no a la orden......la suma que igualmente se indica", por lo cual existe la

promesa de pago, puesto que no de otra forma puede entenderse el compromiso de que "pagaré" el importe determinado en el título, no siendo preciso que se utilice el término "promesa", "prometo" u otro semejante, puesto que, aparte de que como tal, y en rigor, la promesa de pago no constituye un vínculo jurídico, ya que lo que genera dicho vínculo es realmente la voluntad de quedar obligado al pago, lo esencial es que del título se desprenda que se trata de un pagaré y que se asume la obligación de pagar en los términos que se indican en el propio título, lo cual a tenor del examen del mismo, a juicio de esta Sala, cumple el aportado por la actora con su demanda inicial.

CUARTO

El hecho de que el título se emita no a la orden tampoco le priva de la posibilidad de acceder al juicio cambiario, ya que con arreglo a lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley Cambiaría y del Cheque, al que se remite el artículo 96 de dicha Ley, es válida la emisión de un pagaré no a la orden.

QUINTO

Con respecto a la cláusula del devengo de intereses, tratándose de un pagaré a la vista, el devengo de intereses queda amparado por lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley Cambiaria del Cheque, al que se remite el artículo 96, párrafo sexto, de dicha Ley .

SEXTO

Se hace referencia en el auto que denegaba la admisión a trámite al artículo 33, apartado 2

, del "Texto Refundido del Impuesto", señalando que debe ser sometidos a tributación los documentos endosables, indicando que el pagaré es un título a la orden, por lo que sólo añadiendo la cláusula "no a la orden" dejan de ser documentos a la orden.

El pagaré aportado con la demanda establece expresamente que se...

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