AAP Guadalajara 61/2010, 6 de Julio de 2010

PonenteMARIA DEL CARMEN MARTINEZ SANCHEZ
ECLIES:APGU:2010:233A
Número de Recurso140/2010
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución61/2010
Fecha de Resolución 6 de Julio de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Guadalajara, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

GUADALAJARA

AUTO: 00061/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL

GUADALAJARA

ROLLO Nº 140/2010

ORGANO DE ORIGEN: Inocencio, Camino

PROCURADORA: CARMEN LÓPEZ MUÑOZ

LETRADO: FERNANDO MARTÍNEZ

APELADO: ZURICH ESPAÑA CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A.

PROCURADORA: MARIA JESUS DE IRIZAR ORTEGA

LETRADO: ROBERTO E. HERNANDEZ MARTÍNEZ

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

Dª ISABEL SERRANO FRÍAS

D. JOSÉ AURELIO NAVARRO GUILLÉN

Dª MARIA DEL CARMEN MARTÍNEZ SÁNCHEZ

A U T O Nº 63/10

En Guadalajara, a seis de julio de dos mil diez. HECHOS

PRIMERO

En el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Guadalajara, en el procedimiento ordinario nº 1645/09, en fecha 26 de enero de 2010, se dictó Auto cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Se declara la falta de competencia objetiva de este Juzgado para conocer del presente asunto, absteniéndose, en consecuencia, de su conocimiento, debiendo la parte reproducir su pretensión, en su caso, ante el Juzgado que conozca del recurso de Martinsa Fadesa S.A. (Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de la Coruña".

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes personadas, por la representación de Inocencio y Camino se presentó recurso de apelación contra la misma. Admitido que fue, puesta de manifiesto la causa a las demás partes, se remitieron las actuaciones a este Tribunal para la resolución del recuso, señalándose para deliberación y fallo el pasado día 29 de junio.

TERCERO

En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar resolución.

Siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA DEL CARMEN MARTÍNEZ SÁNCHEZ.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se interpone recurso de apelación contra el auto de 26 de enero de 2010 en el que se declaraba la falta de competencia objetiva del Juzgado para conocer de este procedimiento, absteniéndose de conocer del mismo para que la parte reproduzca su pretensión ante el Juzgado que conozca del concurso de la entidad con la que se suscribió el contrato de compraventa, objeto del contrato de seguro de caución en el que se basaba la reclamación. Consideran los apelantes que el título en el que se funda su reclamación es una póliza de seguro que les permite accionar directamente contra la demandada en virtud de art. 76 LCS, en su alegación primera ; no dándose los requisitos necesarios para declarar la competencia del Juez concursal, ya que ello requeriría dos presupuestos, el primero de ellos que las pretensiones civiles tuvieran trascendencia patrimonial, y el segundo que la acción civil se dirigiera contra el patrimonio del concursado, con lo que debería ocupar la posición pasiva del proceso, lo que no ocurre en el caso de autos en su alegación segunda, continuando en el sentido de que lo anterior no se ve enervado por el hecho del derecho de repetición de la Aseguradora contra la empresa concursada conforme al art. 68 LCS ; suplicando en definitiva que con revocación del auto recurrido se proceda a declarar la competencia objetiva del Juzgado cuya resolución se recurre con imposición de las costas del incidente de la declinatoria a la promotora del mismo por su temeridad y mala fe. La Juez en la resolución recurrida consideró que conforme a los artículos 86 ter LOPJ, y 8 y 50.1 de la Ley Concursal y estando acreditada la situación de concurso en que se encuentra la tomadora del seguro, situación base de la acción ejercitada en este procedimiento, y aún cuando no sea la demandada del mismo, al afectar de manera necesaria lo que se pueda resolver en este pleito de modo directo a su patrimonio debe estimarse la declinatoria.

SEGUNDO

No tiene razón la recurrente y por las razones que pasamos a exponer. La reclamación en este procedimiento tiene su origen en un seguro de caución que FADESA INMOBILIARIA S. A., suscribe el 12 de noviembre de 2007 con la entidad hoy demandada, que garantizaba el pago de indemnización para el caso de que la primera de ellas no llegara a entregar unas viviendas, una de las cuales habían adquirido los actores. Pues bien en relación al seguro de caución, tiene declarado el Tribunal Supremo y así Sentencia de 12 de marzo de 2003, en el mismo sentido Sentencia de 22 de mayo de 2002, que tal seguro se rige por lo preceptuado en el contrato de seguro y por las condiciones generales y particulares de la póliza y lo que se concede al asegurador es una acción de reembolso frente al tomador y no una subrogación en los derechos del asegurado contra el tomador, de manera que en el seguro de caución, el asegurador se obliga, no a cumplir por el deudor principal, sino a resarcir al acreedor de los daños y perjuicios que el incumplimiento le hubiera producido, con lo que la finalidad perseguida por este seguro no es sino la de constituir una garantía frente al incumplimiento por el tomador del seguro de sus obligaciones legales o contractuales, lo que se deduce del art. 68 LCS en la obligación que al tomador del seguro le corresponde de indemnizar al asegurado los daños patrimoniales sufridos; sin embargo, continúa diciendo que como precisó la Sentencia de 13 de diciembre de 2000, se trata de una figura polémica con regulación legal imprecisa y con terminología criticada por la doctrina y su configuración práctica dificultosa, pues tanto la estructura personal bilateral, como la función económico-social...

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