AAP A Coruña 33/2010, 23 de Febrero de 2010

PonenteMANUEL CONDE NUÑEZ
ECLIES:APC:2010:383A
Número de Recurso240/2009
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución33/2010
Fecha de Resolución23 de Febrero de 2010
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

AUTO: 00033/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

Rollo: 240/2009

Proc. Origen: Ejecución Títulos Judiciales nº 368/06

Juzgado de Procedencia: Juzgado de 1ª Instancia de Ordes

Deliberación el día: 12 de enero de 2010

A U T O 33/2010

Ilmos. Sres. Magistrados:

MANUEL CONDE NÚÑEZ

JULIO TASENDE CALVO

DAMASO MANUEL BRAÑAS SANTAMARIA

En A CORUÑA, a veintitrés de Febrero de dos mil diez.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 005 de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de EJECUCION DE TITULOS JUDICIALES 369/2006, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de ORDES, a los que ha correspondido el Rollo 240 /2009, en los que aparece como parte APELANTE: Felisa representado por el procurador D. JOSE ANTONIO CASTRO BUGALLO, y como APELADO: Fructuoso representado por el procurador D. FERNANDO IGLESIAS FERREIRO, como partes no personadas: Sagrario y Norberto, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON MANUEL CONDE NÚÑEZ.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia de Ordes, se dictó Auto en fecha 15 de noviembre de 2007 cuya parte dispositiva dice como sigue:

Debo desestimar y desestimo totalmente la oposición deducida por la representación de la ejecutada Felisa, representada por la Procuradora Ángeles Regueiro Muñoz, a la ejecución despachada por Auto de fecha 16-11-2006 y debo declarar y declaro que procede que la ejecución siga adelante y al efecto acuerdo lo siguiente:

1.- Designar a un perito de la clase arquitecto técnico para que valore el costa de la obligación de hacer objeto de ejecución. Se señala el próximo 30 de noviembre de 2007, a las10 horas, para proceder al nombramiento de perito, apercibiendo a las partes que si no comparecen o no se pone de acuerdo en el nombramiento del perito, se procederá a su designación por la lista obrante en poder de este Juzgado y remitida por su Colegio Profesional.

2.- Una vez realizado el señalado informe pericial requerir a los ejecutados para que procedan a depositar o a afianzar el pago de la cantidad que se determine, bajo apercibimiento de inmediato embargo y realización forzosa de sus bienes hasta obtener la suma que proceda.

3.- Facultar al ejecutante para que, una vez realizada dicha valoración pericial, encargue la ejecución de la obligación de hacer a un tercero, a costa de los ejecutados.

Con imposición de costas a los ejecutados.

SEGUNDO

Notificado dicho Auto a las partes, se interpuso contra el mismo en tiempo y forma, recurso de apelación por la Sra. Felisa, que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberación de la Sala el día 12 de enero de 2010, fecha en la que tuvo lugar.

TERCERO

En la sustanciación del presente recurso de han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Son antecedentes del presente recurso de apelación los siguientes:

  1. La Sentencia de fecha 21 de marzo de 2006 de esta Sección 5º de la Audiencia Provincial de A Coruña, acordó en su parte dispositiva la estimación del recurso de apelación interpuesto por D. Fructuoso, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Ordes, en autos de juicio verbal civil número 383/2003, y, estimando en su integridad la demanda promovida por dicho recurrente, la condena de los demandados a cerrar en el plazo de un mes el hueco realizado en el muro de su vivienda, confirmando la resolución de instancia en cuanto a la declaración de la inexistencia de la servidumbre de luces y vistas.

En los fundamentos de derecho de la referida resolución se hacen constar las razones que conducen a su parte dispositiva, y, en concreto, los siguientes:

"PRIMERO.- El demandante D. Fructuoso ejercitó dos acciones en su demanda, una declarativa, acción real negatoria de servidumbre de luces y vistas, y la segunda y subsiguiente, de condena de la parte demandada a tapar e inutilizar el hueco abierto; reproduciendo la segunda petición en el escrito de recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 22 de noviembre de 2004 del Juzgado de Primera Instancia de Ordes, que desestimó la referida petición.

Los artículos 581 -el dueño de una pared no medianera, contigua a finca ajena, puede abrir en ella ventanas o huecos para recibir luces a la altura de las carreras o inmediatas a los techos, y de las dimensiones de 30 cm. en cuadro, y, en todo caso, con reja de hierro remitida en la pared y con red de alambre -y 582 del Código Civil- No se pueden abrir ventanas con vistas rectas, ni balcones u otros voladizos semejantes, sobre la finca del vecino, si no hay dos metros de distancia entre la pared en la que se construyen y dicha propiedad, y tampoco pueden tenerse vistas de costado u oblicuas sobre la misma propiedad si no hay 60 cm. de distancia-, en palabras del Tribunal Supremo, regulan restricciones o limitaciones del derecho de propiedad para abrir huecos o ventanas en pared propia, de manera que, cuando la pared (no medianera) sea contigua a finca ajena, sólo se pueden hacer los tragaluces a que se refiere el art. 581, en las condiciones que especifica de altura y características detalladas en el mismo, o bien, prohibiendo la apertura de aquellos (también balcones o voladizos semejantes) a menos de dos metros de distancia en vista recta o de 60 cm. en vista oblicua sobre la finca del vecino.

SEGUNDO

En principio el hueco litigioso no se encuentra amparado ni por el art. 582 del C.Civil -al no guardarse la distancia señalada en el mismo- ni por el art. 581 del mismo cuerpo legal- al tener unas dimensiones notablemente superiores a las permitidas por dicho artículo-. Por lo tanto habrá que determinar si dicho hueco podría tener su apoyo en la doctrina jurisprudencial que interpreta el art. 581 del Código civil, que ha sido tenida en cuenta y aplicada en la sentencia apelada a modo de "ratio decidendi" para desestimar en parte la demanda, pues "el hecho de que dicho hueco no respete las dimensiones exigidas literalmente por el artículo 581 no implica por si sólo que haya de estimarse la demanda, pues a la vista de lo expuesto en la sentencia antes apuntada -STS 16 de septiembre de 1997 - lo esencial no es tanto la dimensión del hueco en si cuanto el dato crucial de que el mismo está construido con materiales tales que, tolerando las luces no permiten en cambio gozar de vistas directas sobre el predio ajeno...." (fundamento de derecho tercero). La doctrina y directriz jurisprudencial fue iniciada por la ya clásica sentencia del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 1968 y desarrollada y precisada por otras posteriores como la SSTS de 20 de mayo de 1969, 24 de mayo de 1971, 14 de febrero de 1992 y sobre todo la de 16 de septiembre de 1997, doctrina según la cual la utilización de materiales traslúcidos en paredes contiguas no vulnera las prohibiciones que resulten de los artículos 581 y sobre todo 582 del Código Civil, en base a la consideración de que "los avances en la técnica de la construcción facilitan en la actualidad el levantamiento de fachadas o paredes con materiales mas o menos traslúcidos", "permitiendo el paso de la luz, pero con la misión propia de toda pared, cual es cerrar el edificio", y ello por cuanto, y en esencia, "dichas técnicas modernas, al no poderse equiparar a la apertura de ventanas ni de huecos, no están comprendidas en los términos literales de los arts. 581 y 582 citados, ni tampoco en su espíritu, pues la utilización de estos materiales no es con fines de luz exclusivamente, sino de ornato o resistencia, que se traduce, en definitiva en belleza y seguridad del edificio ... . Por lo que este progreso, al no estar comprendido en la regulación del Código Civil, sobre estas relaciones de vecindad, constituye una laguna legal, y para resolverla hay que tener en cuenta que la propiedad no puede llegar más allá de lo que el respeto a la del vecino determine, por lo que en la lucha entre dos...

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