STSJ Canarias , 11 de Junio de 1999

PonenteLUIS HELMUTH MOYA MEYER
Número de Recurso1304/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución11 de Junio de 1999
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANARIAS SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SANTA CRUZ DE TENERIFE SENTENCIA NUM. 722 Recurso núm. 1304/1996 Iltmos. Sres:

PRESIDENTE Don Antonio Giralda Brito MAGISTRADOS Don Pedro Hernández Cordobés Don Helmuth Moya Meyer En Santa Cruz de Tenerife a once de Junio de mil novecientos noventa y nueve.

VISTO, en nombre del Rey por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, el presente recurso interpuesto a nombre de doña Estíbaliz , defendido por el Letrado don Juan José Rodríguez Martínez, contra Resolución del Jurado Provincial de Expropiación, de 13 de enero de 1996, habiéndose personado como parte demandada la Administración del Estado, defendida y representada por el Abogado del Estado en virtud de las atribuciones que por ley ostenta, y como parte codemandada la Comunidad Autónoma de Canarias, defendida y representada por el Letrado de su servicio jurídico, siendo Ponente de esta sentencia el Iltmo.

Sr. Magistrado don Helmuth Moya Meyer.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso-administrativo ante esta Sala el 31 de julio de 1996. Admitido a trámite, se publicaron los anuncios correspondientes y se reclamó el expediente administrativo.

El recurrente formalizó demanda en la que solicitó se declare la nulidad del acto recurrido por no ser conforme a derecho, ya que la indemnización fijada es inferior a la que corresponde, no se ha justificado porqué no se expropia la totalidad de alguna de las parcelas, no se indemniza por perjuicios en la parte de la finca no expropiada; se reclama que se fije el justiprecio en 846.063.533 pesetas frente al justiprecio de 123.848.488 pesetas señalado por el Jurado Provincial de Expropiación.

SEGUNDO

De la demanda se dio traslado a la Administración demandada, que contestó a la misma oponiéndose a las pretensiones de la parte actora y pidiendo la desestimación del recurso.

La Administración autonómica contestó asimismo la demanda y pidió la desestimación de la misma por ajustarse a derecho el acto impugnado.

TERCERO

Recibido el juicio a prueba se practicó la propuesta y admitida, con el resultado que obra en autos. Las partes presentaron sus respectivos escritos de conclusiones, y se señaló día para la votación y fallo.

Se solicitó para mejor proveer certificación de la clasificación urbanística de las parcelas afectadas por la expropiación.

Al amparo de lo dispuesto en el artículo 43.2 LJ , se sometió a la consideración de las partes si el recurso debía estimarse en parte por no haber aplicado el Jurado los preceptos de la Ley del Suelo de 1976 , y la jurisprudencia que los interpreta.

CUARTO

Se han observado los preceptos legales que regulan la tramitación del proceso contencioso-administrativo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Debemos precisar, en primer lugar, que la legislación aplicable al caso que nos ocupa es la que estuviera vigente en el momento de iniciarse el expediente de justiprecio. A estos efectos consideramos que el expediente de justiprecio se inició cuando la expropiada presentó su hoja de aprecio el 9 de septiembre de 1992, aún tratándose de una expropiación urgente(STS 4 de marzo de 1986).

Del mismo modo, debemos señalar que es a ese momento al que hay que atender para determinar el valor de los bienes expropiados, que por lo tanto se determinará según la clasificación que tuvieran en el nuevo Plan General de Ordenación Municipal de Santa Cruz de Tenerife de 1992.

SEGUNDO

Una buena parte de las parcelas que fueron expropiadas no tienen en el Plan de 1992 una clasificación específica, por lo que en aplicación de una reiterada jurisprudencia, salvo que dicho suelo deba clasificarse como urbano, debe considerarse como suelo urbanizable programado (STS 29 de enero y 3 de diciembre de 1994, y 11 de julio de 1998).

Se considerarán, por lo tanto suelo urbanizable programado las parcelas L- NUM000 ', L- NUM001 ', L- NUM002 ', L- NUM003 ' (en una superficie de 3.201 metros cuadrados, los restantes 4.986 metros cuadrados son suelo rústico protegido) y L- NUM004 '.

TERCERO

La valoración de los terrenos destinados a sistemas generales, como es el caso que nos ocupa, en el que la "vía de penetración a Santa Cruz de Tenerife por el sur" está integrada dentro de la red viaria de la ciudad, según el artículo 58 TRLS 1992 debía realizarse según unas reglas especiales que se desarrollaban a continuación. Pero la conocida STC de 20 de marzo de 1997 declaró la inconstitucionalidad de dichos preceptos, en particular del artículo 60 que se refería al suelo urbanizable programado.

Con ello se plantea el problema de si la nulidad de estos preceptos debe conllevar las reglas generales de valoración previstas en el TRLS 1992, en la medida en que no se hayan visto afectadas por la declaración de inconsitucionalidad, o en cambio debe aplicarse la Ley del Suelo de 1976 y la Jurisprudencia...

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