STSJ Canarias , 28 de Mayo de 1999

PonenteJESUS JOSE SUAREZ TEJERA
Número de Recurso1956/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución28 de Mayo de 1999
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Núm 758/99 ILTMOS. SRES.

DON JESÚS JOSÉ SUÁREZ TEJERA Presidente DON JAIME BORRÁS MOYA DOÑA INMACULADA RODRIGUEZ FALCÓN Magistrados Las Palmas de Gran Canaria, a veintiocho de mayo de mil novecientos noventa y nueve.

Vistos, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en esta Capital, el presente recurso núm 1956/1996, en el que intervienen como demandante DOÑA Marí Trini , de nacionalidad marroquí, representada y asistida del Letrado Don Joaquín Sagaseta Paradas y como Administración demandada, la General del Estado representada por el Abogado del Estado; versando sobre exención de visado; siendo indeterminada la cuantía del procedimiento.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por resolución de la Delegación del Gobierno en Canarias de fecha 20 de junio de 1996, se acordó: Vista la solicitud de exención de visado para Trabajo y Residencia, presentada por Dª. Marí Trini con fecha 21 de diciembre de 1995, y teniendo en cuenta que en el expediente administrativo instruido al efecto aparecen acreditados los siguientes HECHOS. La peticionaria justifica su petición en el hecho de haber contraído matrimonio con ciudadano español y poseer oferta firme de empleo. De la documentación que figura en su expediente, resulta que el último sello de entrada que consta en su pasaporte data septiembre de 1991. Contrajo matrimonio con ciudadano español el día 29 de septiembre de 1995. Se le ofrece un puesto de trabajo como Ayudante de dependienta para la empresa de El Bakkouri El Alami Driss...HE RESUELTO: Denegar la petición formulada por Dª. Marí Trini para la exención para visado para Trabajo y Residencia.

SEGUNDO

La representación de la actora interpuso recurso contencioso administrativo, formalizando demanda con la súplica de que se dicte sentencia por la que, estimándose el recurso declare nula la resolución recurrida y ordene haber lugar a la dispensa de visado de residencia de la recurrente.

TERCERO

La Administración demandada contestó a la demanda oponiéndose a ella e interesando una sentencia por la que declare la desestimación del, presente recurso.

CUARTO

Practicada la prueba pertinente, las partes formularon conclusiones y señalado día para votación y Fallo tuvo lugar la reunión del Tribunal el día señalado al efecto.

Aparecen observadas las formalidades de tramitación.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. JESÚS JOSÉ SUÁREZ TEJERA y VISTOS los preceptos legales citados por las partes y los que son de general aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del recurso examinar la conformidad o no a Derecho del acto administrativo por el que se deniega la petición formulada por la recurrente para la exención de visado para Trabajo y Residencia. Y cuya nulidad postula la representación procesal de la recurrente por las consideraciones siguientes: I.- Mi representada de nacionalidad marroquí nació en Selovane el 25-12-64. II.- El 29-9-95 mi representado contrajo matrimonio con el ciudadano español D. Juan Carlos con quien convive en Las Palmas termino municipal de San Bartolomé. III.- Con fecha del 21-12-95 interesó de la Delegación del Gobierno en Canarias la concesión de permiso de residencia por el régimen comunitario y por interés en la unidad familiar. IV.- Con fecha del 20-6-96 la Delegación del Gobierno adopta el acuerdo de denegar la dispensa de visado por estimar que no concurren circunstancias excepcionales que justifiquen la dispensa solicitada y en base a lo previsto en la LO 7/85 y tos RD 155/96 y 766/92. V .- La discrepancia con el acuerdo recurrido se centra básicamente, en que la condición de cónyuge de español es un supuesto que viene previsto por la norma como justificativo de la exención de visado y que, en todo caso configura una circunstancia excepcional para aquella dispensa. VI.- Siendo aplicable al supuesto de autos las previsiones legales contenidas en el RD 766/92 -Art. 2 .a) debe repararse que el art. 6.5 de tal norma establece, "en todo caso", la obligatoria concesión de un "permiso de residencia con cinco años de vigencia". El acuerdo recurrido opone, a la petición del interesado lo regulado en el Art. 5 del citado R.D . por entender que de el se deduce la exigencia previa de visado. A juicio de esta parte, por la recurrida se confunde la necesaria disposición de visado para "entrar" en España, con el inexigible visado para residencia por razón de unidad familiar -art. 6.5-. La recurrida interpreta de tal manera aquellas normas que conducirían a la inaceptable conclusión de que el cónyuge de extranjero residente, que sea nacional de un Estado comunitario, merece en su interés de residir en España, más amparo jurídico que el cónyuge de nacional español con nacionalidad de terceros países. Interpretación esta de la norma que por lo demás se aproxima a la desviación de poder en tanto que resulta obvio que la voluntad del legislador es conceder en todo caso permiso de residencia al cónyuge extranjero de nacional español, y que por otra parte, del ordenamiento jurídico no se puede deducir precepto alguno que permita negar la concesión de visado a tales familiares.

La concesión de visado y la autorización de residencia en estos supuestos, resulta obligada para la administración por el imperativo contenido en el art. 39 de la Constitución Española . Lo proclamado por la Constitución tiene; cuanto menos, que informar la actuación administrativa -Art. 53.3-. De la obligación que impone a los poderes públicos el referido art. 39 en relación con el 53.3 de la CE se derivan derechos que merecen tratamiento de "fundamentales" por resultar así proclamados en el Art. 16 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y en el Art. 23 del facto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

VI .- En todo caso es doctrina legal consolidada considerar como circunstancia excepcional que obliga a la dispensa de visado la concurrencia de vínculos matrimoniales con españoles o extranjeros residentes reagrupamiento familiar tal como se expresa entre otras, las SS del TS del 24-12-94, 24-4-93, 10-10-94, 25-5-94 .

SEGUNDO

El REAL DECRETO 2-2-1996, núm. 155/1996 (BOE 23-2-1996, núm. 47), por el que se aprueba el Reglamento de ejecución de la Ley Orgánica 7/1985, de 1-7-1985 . sobre derechas y...

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