STSJ Canarias , 7 de Abril de 1999

PonenteJESUS JOSE SUAREZ TEJERA
Número de Recurso665/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 7 de Abril de 1999
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Núm 486/99 ILTMOS. SRES.

DON JESÚS JOSÉ SUÁREZ TEJERA Presidente DON CESAR JOSÉ GARCÍA OTERO DON JAIME BORRAS MOYA Magistrados Las Palmas de Gran Canaria, a siete de abril de mil novecientos noventa y nueve.

Vistos, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en esta Capital, el presente recurso Núm 665/1996, en el que intervienen como demandantes DON Carlos Jesús y DON Miguel Ángel , representados por el Procurador Don Ramón Ramírez Rodríguez. asistido de Letrado y como Administración demandada, la Comunidad Autónoma de Canarias representada por el Letrado del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias; versando sobre suspensión provisional de funcionamiento de centro sanitario; siendo indeterminada la cuantía del procedimiento.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por Orden de la Consejería de Sanidad y Consumo del Gobierno de Canarias, de fecha 15 de noviembre de 1995 , se acordó: Visto el recurso ordinario interpuesto por Don Miguel Ángel y Don Carlos Jesús contra Resolución del Director del Servicio Canario de la Salud de fecha 26 de junio de 1995 por la que se suspende provisionalmente el funcionamiento del centro sanitario DIRECCION000 (Consulta de medicina general), sito en la calle DIRECCION001 n° NUM000 , Puerto del Carmen, Tías; y siendo relevantes los siguientes ANTECEDENTES: 1.- El Director del Servicio Canario de la Salud con fecha, 26 de junio de 1995 dictó Resolución en la que, entre otros extremos, ordenaba la suspensión provisional del referido centro ..DISPONGO: Primero.- Desestimar el recurso ordinario interpuesto por Don Miguel Ángel y Don Carlos Jesús contra Resolución del Director del Servicio Canario de la Salud, de fecha 26 de junio de 1995, por la que, entre otros extremos, se ordena la suspensión provisional del funcionamiento del centro sanitario DIRECCION000 (Consulta de medicina General), sito en Cl DIRECCION001 n° NUM000 , Puerto del Carmen, Tías, Lanzarote. Segundo.- Confirmar el acto impugnado.

SEGUNDO

La representación de los actores interpuso recurso contencioso administrativo.

formalizando demanda con la súplica de que se dicte sentencia en la que se declare no ser conforme a

Derecho, y en su caso se anulen totalmente la Resolución dé 26 de junio de 1995, confirmada por la orden de 15 de noviembre siguiente, con imposición de costas.

TERCERO

La Administración demandada contestó á la demanda oponiéndose a ella e interesando una sentencia por la que se desestime el recurso, por ser los actos recurridos plenamente conformes a Derecho.

CUARTO

Practicada la prueba pertinente, las partes formularon conclusiones y señalado día para votación y Fallo tuvo lugar la reunión del Tribunal el día señalado al efecto.

Aparecen observadas las formalidades de tramitación. Siendo Ponente el Itmo. Sr. D. JESÚS JOSÉ

SUÁREZ TEJERA y VISTOS los preceptos legales citados por las partes y los que son de general aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del recurso examinar la conformidad o no a Derecho del acto administrativo por la que se suspende provisionalmente el funcionamiento del centro sanitario DIRECCION000 (Consulta de medicina general), sito en la DIRECCION001 n° NUM000 . Puerto del Carmen, Tías. Y cuya nulidad postula la representación procesal de los recurrentes por las consideraciones siguientes: I.- Examinando el Expediente administrativo impugnado. observamos que en el mismo, en sus inicios, aparece un Acta donde se hace constar datos contenidos en el exterior del local de autos, en idiomas alemán e inglés, reseñándose " DIRECCION000 ".. acompañándose un plano de situación. En dicho Expediente, hasta el documento núm. 15, se incluyen una serie de datos relacionados con diversas gestiones administrativas llevadas a cabo por la Consejería ante particulares y organismos públicos, en solicitud de diversos informes, igualmente aparecen requerimientos practicados a los demandantes para que legalicen su situación. IL- La actividad propiamente administrativa sancionadora la encontramos en el folio 15.1, 2, 3 y 4, donde, en aplicación del art. 14.1, del Decreto 86/1990, de 17 de mayo, cuya redacción fue modificada por el Decreto 164/94, de 29 de julio , sobre falta de autorización o incumplimiento de los requisitos que se establecen en el presente Decreto, será causa para denegar la inscripción en el Registro de Centros y Establecimientos Sanitarios, y determinará la suspensión y la clausura de los locales, hasta tanto se cuente con la autorización o se acredite el incumplimiento de los requisitos. En base a dicho articulado, el Servicio Canario de Salud acordó, entre otras, las siguientes resoluciones: 1°) "La suspensión provisional del funcionamiento del centro sanitario DIRECCION000 (consulta de medicina general), del que son titulares Don Miguel Ángel y Don Carlos Jesús , sito en la DIRECCION001 , núm. NUM000 , Puerto del Carmen, del término municipal de Tías, hasta tanto se subsanen los defectos y se cumplan los requisitos necesarios para la concesión de la preceptiva autorización administrativa". 2°-) Conceder ron plazo de dos días. contados desde el siguiente al de la recepción de esta resolución, para hacer efectiva la suspensión provisional acordada. 3-°°) Apercibir a los demandados de que, si el mencionado centro continúa en funcionamiento, se procederá a la ejecución forzosa de esta resolución. III.- El procedimiento sancionador, después de adoptar esa resolución, se limitó a realizar diversas gestiones encaminadas a recabar datos de organismos públicos, entre ellos el Gobierno Civil, y de particulares, concluyendo la vía administrativa con la desestimación del Recurso ordinario, mediante la orden del Consejero, de fecha 15 de noviembre de 1995, en base a la cual se interponen las presentes actuaciones. IV.- En el Titulo VI, de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y de la PAC, así como en los arts. II y ss del Reglamento de Procedimiento de la Potestad Sancionadora, se establecen los trámites sobre procedimientos administrativos, que comienzan con los actos de instrucción, en virtud de los cuales, para conocimiento y comprobación de los datos, se ha de dictar la resolución correspondiente de iniciación, para continuar con la notificación a los interesados, dándoles conocimiento de la iniciación del pliego de cargos, nombramiento de instructor y secretario, con el régimen de recusaciones, apertura de la fase probatoria, trámite de audiencia, propuesta de resolución y resolución del recurso, como paso previo al Recurso ordinario. En el presente supuesto, nos encontramos que se incumplido total y absolutamente toda esa tramitación de aplicación obligatoria. Como consecuencia de esa ausencia administrativa, se han vulnerado los arts. 24 y 25 de la Constitución, además del art. 9. de dicho texto fundamental . V.- Dichas omisiones legales conllevan a la nulidad de pleno derecho del acto administrativo recurrido, la cual esta prevista en el art 62.1 e, PAC , que señala que la nulidad de pleno derecho operará cuando los actos sean "dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido". VI.- Garantía de procedimiento. Según dicho principio, recogido en el art. 134.1 de la PAC , el ejercicio de la potestad sancionadora "requerirá procedimiento legal o reglamentariamente establecido", para señalar en el apartado siguiente que "los procedimientos que regulen el ejercicio de la potestad sancionadora deberán establecen- la debida separación entre la fase instructora y la sancionadora, encomendándolas a órganos distintos". En el apartado 3 se establece que "en ningún caso, se podrá imponer una sanción sin que se haya tramitado el necesario procedimiento." Examinando el procedimiento, se acredita sin lugar a dudas la ausencia absoluta de los trámites legales mínimos. VII.- Al propio tiempo, se han conculcado los derechos de los presuntos responsables, a quienes no se les notificaron los hechos que se les imputan, ni las infracciones que dichos hechos pudieran constituir, ni las sanciones que pudieran imponerse, así como la identidad del instructor, de la autoridad competente para imponer la sanción y de la norma que atribuye tal competencia. Tales derechos están recogidos en el art. 135 de la PAC . Mis representados no han tenido posibilidad de ser informados sobre tales derechos, con lo que la indefensión es total y absoluta. VIII.- Igualmente, se...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR