STSJ Aragón , 20 de Diciembre de 1999

PonenteJUAN MOLINS GARCIA-ATANCE
Número de Recurso830/1998
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 1999
EmisorSala de lo Social

Rollo núm. 830/1998 Sentencia núm. 1190/1999 MAGISTRADOS ILMOS. Sres:

D. JUAN PIQUERAS GAYÓ

D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ D. JUAN MOLINS GARCIA ATANCE En Zaragoza, a veinte de diciembre de mil novecientos noventa y nueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta SENTENCIA En el recurso de suplicación núm. 830 de 1998 (Autos núm. 180/1998), interpuesto por la parte demandante D. Narciso contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Teruel, de fecha 16 de junio de 1998 ; siendo demandado el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, sobre Reclamación de Cantidad. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MOLINS GARCIA ATANCE.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por D. Narciso , contra el Instituto Nacional de la Salud, sobre reclamación de cantidad, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social de Teruel, de fecha 16 de junio de 1998 , siendo el fallo del tenor literal siguiente:

Desestimo la demanda interpuesta por Narciso absuelvo al demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD de la pretensión que aquella contiene.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal:

"1.- El actor Narciso es A. T. S., funcionario del Servicio Sanitario Local de Asistencia Pública Domiciliaria que presta servicios para el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD en el Centro de Salud de Teruel, con sistema de retribución de cupo, asegurado y mes. 2.- El actor desempeña sus funciones de lunes a viernes de 9 a 17 horas con presencia física en el centro durante dos horas y media, estando obligado a permanecer el resto de dicho horario localizable a fin de recibir los avisos para la asistencia domiciliaria a los pacientes y realizar esa asistencia a domicilio.

Desarrollando esa misma prestación de servicios un sábado de cada cuatro.

  1. - El actor ha efectuado esa prestación de servicios durante los sábados que determina en el hecho cuarto de su demanda (comprendidos entre enero de 1993 y diciembre de 1997) cuyo contenido sobre tal extremo se da aquí por reproducido.

  2. - Reclama el abono de las horas prestadas en los sábados como horas extraordinarias y, subsidiariamente como complemento de atención continuada en la cantidad de 626.820 pesetas."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El primer motivo del recurso, formulado al amparo del apartado b) del art. 191 de la LPL , se dirige a la revisión del relato histórico de instancia.

El éxito de la pretensión revisora del relato fáctico "a quo" en el recurso extraordinario de suplicación requiere, entre otros requisitos, que se identifique el o los concretos documentos o pericias que evidencien el "error facti".

El incumplimiento de este requisito por la parte recurrente, que no menciona ningún documento o pericia en el que funde su póstula revisora, impide acoger este primer motivo de suplicación.

SEGUNDO

En el siguiente motivo de suplicación, formulado ex art 191. c) de la LPL , se denuncia la "inaplicación del derecho y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo y de los Tribunales Superiores de Justicia de diversas Comunidades Autónomas, en particular y por citar algunas, la de 21 de Noviembre y 5 de Diciembre de 1995 del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León."

La parte recurrente no menciona, en este motivo del recurso, ninguna norma jurídica ni ninguna sentencia del Tribunal Supremo cuya doctrina jurisprudencial considere infringida, limitándose a citar dos sentencias de un Tribunal Superior de Justicia, las cuales, ex art. 1.6 del Código Civil , carecen de la condición de jurisprudencia y por tanto no pueden sustentar un motivo de suplicación articulado por la vía del apartado c) del art. 191 de la LPL , lo que conduce a la desestimación de este motivo de suplicación.

TERCERO

En el tercer motivo de suplicación- aun cuando la parte recurrente lo numera como el cuarto- se alega la inaplicación al supuesto enjuiciado de "las sentencias recaídas en casación, citadas en la de instancia del presente procedimiento".

Pese a la incorrección formal de este motivo procede, en aras de la tutela judicial efectiva, sancionada por el art. 24 de la Constitución , entrar en el examen del mismo.

La sentencia de instancia cita en primer lugar las sentencias del TS/IV de 19-10-1993, 4-2, 1-3, 4-10-1994 y 22-7-1996 , argumentando que la doctrina jurisprudencial sentada en las mismas impide que se retribuyan como horas extraordinarias las horas trabajadas en sábado por el actor.

Y la sentencia recurrida cita en segundo lugar la sentencia del TS/IV de 23-3-1994 , en apoyo de la desestimación de la pretensión subsidiaria del actor de que se le retribuyan como atención continuada las horas trabajadas en sábado.

El actor es ATS, funcionario del Servicio Sanitario Local de Asistencia Pública Domiciliaria, prestando sus servicios en un centro de salud, con sistema de retribución de cupo, asegurado y mes, desempeñando sus funciones de lunes a viernes de 9 a 17 horas, de las cuales dos y media son de presencia física en el centro y el resto del tiempo debe de estar localizable.

Esta misma prestación de servicios la ha desarrollado un...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR