STSJ Aragón , 20 de Diciembre de 1999

PonenteJUAN CARLOS ZAPATA HIJAR
Número de Recurso158/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 1999
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

SECCIÓN TERCERA RECURSO Nº 158/96-C SENTENCIA NÚMERO 995/99 En Zaragoza a 20 de diciembre de 1999, habiendo visto los presentes autos la Sección Tercera -de refuerzo- de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, constituida por los Ilmos Sres. D. Eduardo Navarro, Dª. Natividad Rapún Gímeno, Dª

María del Mar García Matute y D. Juan Carlos Zapata Híjar, que actúa de ponente.

I.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Partes del recurso Recurrente "Actividades Hosteleras Fernando el Católico S.L." representada y defendida por el Letrado D. Fernando Lázaro Gimeno.

Demandada la Administración General de la Comunidad Autónoma de Aragón representada y defendida por el Letrado de sus servicios jurídicos.

SEGUNDO

Actuación recurrida.

Orden del Departamento de Sanidad, Bienestar Social y Trabajo de 29 de Noviembre de 1995, que desestima el recurso ordinario interpuesto contra Resolución del Director General de Bienestar Social de 25 de Septiembre de 1995 que impuso a la entidad recurrente sanción de multa de 550.005 ptas por la comisión de siete infracciones reguladas en el art. 4.1.b último párrafo, del Decreto 138/90 de 9 de noviembre de la Diputación General de Aragón por el que se regulan las infracciones y sanciones en materia de acción social.

TERCERO

Interposición del recurso el 8 de febrero de 1996.

Demanda el 15 de mayo de 1996.

Contestación a la demanda el 24 de septiembre de 1996. Apertura del proceso a prueba el 30 de octubre de 1996. Conclusiones de la parte recurrente 24 de febrero de 1997. Conclusiones de la parte demandada el 14 de abril de 1997.

Por Providencia de 22 de septiembre de 1999, se nombró nuevo ponente, se atribuyó el conocimiento del presente recurso a la Sección Tercera y se acordó que sería dictada la Sentencia por un solo integrante del Tribunal.

Por Providencia de 21 de octubre de 1999, se acordó oír a las partes sobre la posible causa de nulidad de los arts, 4, 6 y 7 del Decreto 138/90 de 9 de noviembre , por vulneración del principio de tipicidad y legalidad, realizando las alegaciones que constan en autos.

Por Auto de 26 de noviembre de 1999 se declaró que este asunto iba a ser enjuiciado por la Sala, señalando el 20 de diciembre de 1999, como fecha para la votación y Fallo.

CUARTO

Cuantía.

550.005.- pts.

QUINTO

Pretensiones de la parte recurrente.

  1. Estimación de la demanda y Nulidad acto recurrido.

  2. Imposición de costas a la Administración demandada.

Resumen de los motivos de impugnación del acto recurrido.

Vulneración de lo dispuesto en el art. 25 de la Constitución y art. 129 de la Ley 30/92 de 26 de Noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común . La infracción imputada y prevista no está establecida por Ley, sino por norma reglamentaria que no satisface el principio de legalidad y tipicidad previsto en las aludidas normas. El presupuesto legal habilitante de la norma reglamentaria el art. 45.2 a de la Ley 4/87 de 25 de marzo , de ordenación de la acción social, es una norma omnicomprensiva y en blanco que no define suficiente los hechos ilícitos y que ni siquiera establece una graduación de las infracciones.

SEXTO

Pretensiones de la Administración demandada.

  1. Desestimación de la demanda y confirmación del acto recurrido.

  2. Imposición de costas al recurrente.

Resumen de los motivos de oposición al recurso.

No vulnera el citado precepto reglamentario lo establecido en el art. 129 de la Ley 30/92 . Precepto este último que permite introducir especificaciones o graduaciones a las infracciones y sanciones, como así ha hecho la norma reglamentaria.

II.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Dice el Tribunal Supremo en su Sentencia de 11 de febrero de 1999 "Como es sabido, el Tribunal Constitucional, interpretando el artículo 25.1 de la Constitución , ha afirmado reiteradamente que el principio de legalidad en materia sancionadora que en él se consagra comprende una doble garantía. La primera, de orden material y alcance absoluto, refleja la especial transcendencia del principio de seguridad jurídica en este campo limitativo de la libertad individual y supone la imperiosa necesidad de predeterminación normativa de las conductas ilícitas y de las sanciones correspondientes; es decir, la necesidad de preexistencia de preceptos jurídicos (lex previa) que permitan predecir con suficiente grado de certeza (lex certa) qué conductas son las constitutivas de infracción y cuales las sanciones aplicables a ellas. La segunda, de carácter formal, hace referencia al rango de tales preceptos, al entenderse que el término legislación vigente contenido en aquel artículo 25.1 es expresivo de una reserva de ley en materia sancionadora".

Y añade en la misma Sentencia " la STC núm. 219/1989, de 21 de diciembre , afirmó lo siguiente:

"Esta exigencia de lex certa afecta, por un lado, a la tipificación de las infracciones, por otro, a la definición y, en su caso, graduación o escala de las sanciones imponibles y, como es lógico, a la correlación necesaria entre actos o conductas ilícitas tipificadas y las sanciones consiguientes a las mismas de manera que el conjunto de las normas punitivas aplicables...

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