STSJ Aragón , 26 de Abril de 1999

PonenteCARLOS BERMUDEZ RODRIGUEZ
Número de Recurso1144/1997
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución26 de Abril de 1999
EmisorSala de lo Social

Rollo número: 1144/1997 Sentencia número: 380/1999 MAGISTRADOS ILMOS. SRES:

  1. JUAN PIQUERAS GAYÓ

  2. CARLOS BERMÚDEZ RODRIGUEZ D. JOSE ENRIQUE MORA MATEO En Zaragoza a, veintiseis de abril de mil novecientos noventa y nueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta SENTENCIA En el Recurso de Suplicación núm. 1144 de 1997 (Autos num. 587 de 1997), interpuesto por la parte demandante, D. Juana , Dª Lorenza , D. Jorge y D. Lucio , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Socia de Huesca, de fecha 6 de noviembre de 1997 , siendo demandado FONDO DE GARANTIA SALARIAL, sobre RECLAMACION DE CANTIDAD indemnización. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. CARLOS BERMÚDEZ RODRIGUEZ .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO Según consta en autos, se presentó demanda por los hoy recurrentes, contra el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, sobre RECLAMACION DE CANTIDAD indemnización, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social Huesca, de fecha 6 de noviembre de 1997 , siendo el Fallo del tenor literal siguiente:

"Que debo desestimar la demanda formulada por Juana , Lorenza , Jorge y Lucio contra el Fondo de Garantía Salarial.

SEGUNDO En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del siguiente tenor literal:

"1.- Que Juana , Lorenza , Jorge y Lucio cuyos datos de indentificación, antigüedad, categoría y salario constan en la demanda y se dan por reproducidos prestaron servicios laborales para la empresa Frutas Estalló S. L. de menos de 25 trabajadores.

2- Que los actores vieron extinguidas con efectos de 31-1-1997 que contratos al hilo del art. 52 c) del E. T . recayendo tras los trámites de rigor en autos 131/97 de éste Juzgado sentencia de trámite 18-4-1997 que ponderada a la empresa al abono del 60 % de la indemnización legalmente procedente, tras lo que la misma fue declarada insolvente con auto de 21-7-1997.

  1. - Que tras ello los actores reclaman a cargo del FOGASA el importe de tal indemnización por las cuantías que son de vr en la demanda y se dan por reproducidas recayendo resolución del FOGASA de 10-9-1997 en la que se denegó el abono de tales indemnizaciones. "

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por las partes demandantes, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandada:

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia, desestimando la demanda de los actores, absuelve al Fondo de Garantia Salarial de la condena al pago de la cantidades reclamadas por aquéllos, equivalentes al 60 %

de la indemnización correspondiente por extinción del contrato por causas objetivas (económicas) y como consecuencia de la posterior declaración de insolvencia de la Empresa, denunciando ahora los recurrentes la infracción de los artículos 33 y 52 del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores (RDLeg. 1/1995, de 24 marzo).

La cuestión que se plantea en esta censura es la de determinar su responsabilidad respecto del abono de las indemnizaciones por extinción de los contratos de trabajo, conforme a los supuestos del articulo 52. c) del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores antes citado .

Al particular, el articulo 33 núm. 2 de dicho Texto Legal establece que "El Fondo de Garantía Salarial, en los casos del apartado anterior, abonará indemnizaciones reconocidas como consecuencia de sentencia o resolución administrativa a favor de los trabajadores a causa de despido o extinción de los contratos conforme a los artículos 50 y 51 de esta Ley , con el limite máximo de una anualidad, sin que el salario diario, base de cálculo, pueda exceder del duplo del salario mínimo interprofesional".

SEGUNDO

Como ha venido razonando reiteradamente esta Sala- sentencias, entre las más recientes, de 11 (n° 93 y 95), 18 (n° 129) y 25 (nº 147) de febrero de 1.998 , cuyo núcleo argumental no cabe sino reproducir en este caso ante la identidad de circunstancias, es bien cierto que del tenor literal del citado precepto se desprende, en relación con el apartado c) del art. 52 de dicha...

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