STSJ Navarra , 21 de Junio de 2000

PonenteMARIA CONCEPCION SANTOS MARTIN
ECLIES:TSJNA:2000:1300
Número de Recurso215/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución21 de Junio de 2000
EmisorSala de lo Social

Proc. nº 1998/00466 - 3 Rollo nº 2000/00215 Sentencia nº 234 Ilmo. Sr. DON VICTOR CUBERO ROMEO PRESIDENTE Ilma. Sra. DOÑA CARMEN ARNEDO DIEZ Ilma. Sra. DOÑA CONCEPCIÓN SANTOS MARTÍN En la Ciudad de Pamplona, a VEINTIUNO DE JUNIO de dos mil . La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el Recurso de Suplicación interpuesto por DON JESUS AGUINAGA TELLERIA, en nombre y representación de DON Ignacio , frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social nº TRES de los de Navarra, sobre EJECUCION DE SENTENCIA; ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA CONCEPCIÓN SANTOS MARTÍN, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 1 de octubre de 1.998 se dictó Sentencia en el Procedimiento nº 466/98 del Juzgado de lo Social nº Tres de los de Navarra, incoado a virtud de demanda interpuesta por DON Ignacio frente al Organismo Autónomo CORREOS Y TELEGRAFOS (hoy Entidad Pública Empresarial Correos y Telégrafos) en reclamación de despido.

SEGUNDO

En la citada resolución, se declaró la nulidad del despido condenando al Organismo demandado a la inmediata readmisión del trabajador y al abono de los correspondientes salarios de tramitación, procediéndose a la readmisión del demandante que, a continuación, fué despedido nuevamente, decisión frente a la que se opuso presentando la oportuna demanda que correspondió por turno de reparto a otro de los Juzgados de lo Social de Navarra, incoándose el oportuno procedimiento que siguió su trámite independiente.

TERCERO

El actor, considerando que la readmisión ordenada en la precitada Sentencia había tenido lugar, reclamó los salarios de tramitación que no le habían sido abonados, quedando estos fijados finalmente por Auto de 9 de julio de 1.999 en la cantidad de 967.200 ptas., cuyo abono fue instado a través de la correspondiente solicitud de ejecución por la vía de apremio, en la que se señaló una comparecencia que tuvo lugar el 26 de enero de 2.000, dictándose Auto el 28 de enero siguiente frente al que el actor interpuso recurso de Reposición que fue desestimado por Auto del 17 de febrero de 2.000, contra el que, pese a no concederse recurso alguno, se alzó la parte anunciando su propósito de recurrir en Suplicación que, inadmitido, dio lugar a que por la vía del recurso de Queja, esta Sala declarase en Auto de 31 de marzo de 2.000 la pertinencia del recurso de Suplicación pretendido frente al antedicho auto de 28 de enero del presente año, recurso que se tramitó conforme a derecho.

CUARTO

En esta última resolución se recoge: "Que de la prueba practicada en autos se deduce que si bien el demandado reconoce la existencia de la deuda en la cuantía establecida por el Auto de 9 de julio del pasado año, de la misma descuenta 156.779 ptas. y 71.616 ptas. por los conceptos de IRPF, y cotización a la S. Social respectivamente, además de la suma de 839.889 ptas. por haberla abonado al ejecutante por el concepto de pago delegado de las prestaciones económicas durante el período de incapacidad temporal que el trabajador permaneció a partir del 17 de agosto de 1998, sin que conste la fecha del alta, reconociendo adeudar solamente la suma de 51.569 ptas." y que "Que por todo ello y existiendo una diferencia a favor del trabajador de 51.569 ptas., procede condenar al demandado al abono al trabajador de dicha suma, la cual reconoció su responsabilidad de abono".

QUINTO

Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada del demandante, se formalizó mediante escrito en el que se consignan dos motivos, al amparo del art. 191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral, para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia.

SEXTO

Evacuado traslado del recurso fue impugnado por el Organismo demandado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO Y UNICO: Con fecha 28 de enero de 2.000 se dictó por el Juzgado de lo Social nº Tres de los de Navarra Auto de Ejecución en materia de despido en el que se condena al...

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