STSJ Navarra , 20 de Junio de 2000

PonenteVICTORIANO CUBERO ROMEO
ECLIES:TSJNA:2000:1290
Número de Recurso241/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución20 de Junio de 2000
EmisorSala de lo Social

Proc. nº 2000/00089 - 3 Rollo nº 2000/00241 Sentencia nº 223 Ilmo. Sr. DON VICTOR CUBERO ROMEO PRESIDENTE Ilma. Sra. DOÑA CARMEN ARNEDO DIEZ Ilma. Sra. DOÑA CONCEPCIÓN SANTOS MARTÍN En la Ciudad de Pamplona, a VEINTE DE JUNIO de dos mil . La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el Recurso de Suplicación interpuesto por DON JESUS AGUINAGA TELLERIA, en nombre y representación de D. Luis Miguel , frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social nº TRES de los de Navarra, sobre INCAPACIDAD TEMPORAL (ACCIDENTE DE TRABAJO); ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON VICTOR CUBERO ROMEO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Ante el Juzgado de lo Social nº Tres de los de Navarra, se presentó demanda por D. Luis Miguel , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que estimando la demanda presentada por el actor, se declare el derecho del actor a que la Incapacidad Temporal padecida e iniciada el día 19 de noviembre de 1999 por contingencia común, tenga la consideración de contingencia profesional derivada de accidente de trabajo, con las consecuencias económicas inherentes a tal declaración y con condena a los codemandados a estar y pasar por tal declaración.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: "Que desestimando la demanda interpuesta por D. Luis Miguel frente al INSS, TGSS, MUTUA DE ACCIDENTES

DE TRABAJO Nº 10 MUTUA UNIVERSAL, INSTITUTO NAVARRO DE SALUD LABORAL, INSTITUTO NAVARRO DE SALUD-OSASUNBIDEA Y PAVIMENTOS DE NAVARRA, S.A. (PADENASA) sobre accidente de trabajo, debo declarar y declaro que la situación del actor en el período de Incapacidad Temporal del 26 de noviembre al 30 de diciembre de 1999, no trae su origen o es consecuencia de accidente de trabajo sino de enfermedad común y debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos contenidos en la demanda."

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados: "PRIMERO: D. Luis Miguel , nacido el 9-2-68, viene prestando servicios como Jefe de Laboratorio por cuenta y orden de la empresa "Pavimentos de Navarra, S.A.", con una base reguladora mensual de 234.000 ptas. SEGUNDO: Que en la mañana del día 26-XI-99, conduciendo un vehículo de motor, se desplazó desde el centro de trabajo, sito en Ezperun, a Noain para realizar unas compras para la empresa y al regresar, sintió un fuerte dolor de cabeza que determinó que por sus compañeros le trasladaran a un centro médico, en el que quedo ingresado, siendo dado de alta médica el 0-12-99. TERCERO: Que el actor el día de su ingreso sufrió una hemorragia cerebral, sin que conste la existencia de hipertensión arterial, malformaciones vasculares, trastornos en la coagulación, ni hábitos tóxicos, existiendo solamente como antecedente el de su padre que a los 68 años sufrió un episodio similar y en la evolución posterior le fue diagnosticada hidrocefalia aguda secundaria con líquido cefaloraquideo hemático. CUARTO: Que la empresa, Pavimentos de Navarra, S.A. tiene concertado el seguro de accidentes de trabajo con la Mutua Universal. QUINTO: Agotada vía previa.

QUINTO

Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la parte demandante, se formalizó mediante escrito en el que se consignan cuatro motivos, el primero de los cuales, no tiene el carácter de motivo de recurso, por cuanto se limita solo y exclusivamente a hacer referencia a que se incorpora, al momento del recurso, un documento de los referidos en el artículo 231 de la Ley de Procedimiento Laboral para que sea admitido y unido a los autos por su trascendencia para la revisión de los hechos probados; el segundo y tercero al amparo del art. 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral, para revisar los hechos declarados probados; y el cuarto, amparado en el art. 191.c) del mismo Texto legal, para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia el segundo y tercero al amparo del art. 191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral, para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia.

SEXTO

Evacuado traslado del recurso fue impugnado por el INSTITUTO NAVARRO DE SALUD LABORAL y EL SERVICIO NAVARRO DE SALUD, no siendo impugnado por los codemandados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, desestimatoria de la demanda interpuesta sobre el origen de accidente laboral correspondiente a la situación de Incapacidad Temporal, y no derivada de enfermedad común, se alza en Suplicación la parte actora, en cuyo primer motivo de recurso, de revisión histórica, correctamente amparado en el artículo 191, b) de la Ley de Procedimiento Laboral, solicita la modificación del hecho probado segundo en el sentido de que se especifiquen las circunstancias en las que sobrevino el accidente, y que de estimarse adoptaría la siguiente redacción literal: "El día 26 de noviembre de 1999, en el viaje de regreso al centro de trbajo sintió un mareo, viéndose obligaod a parar su vehículo ante la imposibilidad de conducir en este...

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