STS, 23 de Junio de 2010

PonenteENRIQUE LECUMBERRI MARTI
ECLIES:TS:2010:4544
Número de Recurso454/2008
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución23 de Junio de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Junio de dos mil diez.

Visto por la Sala Tercera, Sección Cuarta, del Tribunal Supremo, el recurso de casación para la unificación de doctrina número 454/2008, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de don Íñigo, contra la sentencia dictada el treinta de abril de dos mil ocho por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en los recaída en los autos número 1030/2006.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en los autos número 1030/2006 dictó sentencia el día treinta de abril de dos mil ocho, cuyo fallo dice: Estimar parcialmente el recurso contencioso administrativo 1030/06 interpuesto por D. Íñigo contra la desestimación por silencio administrativo en reclamación por responsabilidad patrimonial de 21-3-06 reconociendo el derecho del demandante a que se le abone la suma de 10.000# por la Generalidad Valenciana, e intereses legales, hasta su completo pago; no se hace pronunciamiento respecto a las costas procesales .>>

SEGUNDO

La representación procesal de don Íñigo, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina el veintiséis de junio de dos mil ocho.

TERCERO

Mediante providencia de fecha siete de julio de dos mil ocho, dictada por la Sala de instancia se confirió traslado a la Consellería de Economía y Hacienda para formular oposición; trámite que fue evacuado mediante escrito presentado el uno de septiembre de dos mil ocho.

CUARTO

Por providencia dictada el veintitrés de octubre de dos mil ocho, se acordó elevar los autos a esta Sala Tercera, donde se tuvieron por recibidos el catorce de noviembre de dos mil ocho, acordándose remitir las actuaciones a esta Sección Cuarta, conforme a las reglas de reparto de asuntos.

QUINTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo de este recurso de casación para la unificación de doctrina el día veintidós de junio de dos mil diez, fecha en que tuvo lugar, habiéndose observado los trámites establecidos por la ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Marti,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de don Íñigo interpone recurso de casación para unificación de doctrina contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha treinta de abril de dos mil ocho, que parcialmente estimó el recurso contencioso- administrativo contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la reclamación formulada por responsabilidad patrimonial de la Administración, reconociendo el derecho del demandante a que se le abone la suma de diez mil euros (10.000 #) e intereses legales.

SEGUNDO

La Sala de instancia, después de delimitar el objeto del recurso del que literalmente dice en su fundamento jurídico primero:

" ... todo ello derivado de que tras la resolución de 31-7-98 en que se establecía el complemente específico E050 la UGT interpuso recurso que finalmente es estimado por la Sección Segunda del TSJ de la Comunidad Valenciana al haberse omitido el trámite preceptivo de la negociación con los sindicatos en los términos del art. 32 de L. 9/87 de 12 de junio .

Posteriormente la Consellería en resolución de 31-7-01, en ejecución de dicha sentencia, deja sin efecto dicho complemento, reclamando el demandante la subsanación de aquella omisión y ante la denegación de su petición de ser repuesto en la situación anterior interpone reclamación en responsabilidad patrimonial en fecha 5-7-02, concluyendo con Sentencia 438/04 de 3 de mayo de esta Sala, Sección 1ª, en que se estima el recurso reconociendo el derecho a ser indemnizado en 10.642'56 #.

Por último en fecha 21-3-06 efectúa nueva reclamación ante la Administración con pretensión de que le sea reconocido el derecho a ser indemnizado hasta que se subsane la situación generadora del perjuicio en: a) la diferencia entre lo percibido actualmente y lo que procedería si la situación se hubiera subsanado la omisión, 627'08/mes en ejercicio 2006 y b) en suma alzada de 22.784'97 como total dejado de percibir desde el 4-2-03, fecha de formalización de la demanda anterior y hasta el 21-3- 06 más 1.211'67 # en concepto de intereses, fijando el complemento en 644'58/mes para ejercicio 2007 y, en total la suma de

33.729'04 más 2.972'56 # "

Señala en el fundamento tercero que: " La Sala en similar cuestión ya ha tenido ocasión de pronunciarse y con ello el TS, así en Sª 126/2000 de 11 de febrero recurso 1592/97 y Sª 617/2000 de 2037/97 dando lugar a sendos pronunciamientos del TS en SS de 13-10-01 n rº 711/00 y de 17-2-05 en rº 6093/00, procediendo remitirse a la Sª de la Sección 2ª de esta Sala de 31-1-07 en rº 1408/03, nº 60/07, síntesis de las anteriores, cuyos fundamentos de derecho 5 a 11 son del tenor literal siguiente .... "

TERCERO

En síntesis, sostiene la recurrente que la sentencia impugnada está en contradicción con la doctrina sustentada por la misma Sala y Sección, en sentencia de tres de mayo de dos mil cuatro, recaída en los autos 1719/2002, en la que a su juicio se contemplaban unos hechos sustancialmente iguales y se le reconoció una indemnización de diez mil seiscientos cuarenta y dos euros con cincuenta y seis céntimos -10.642,56#- y, partiendo de la triple identidad entre una y otra sentencia, considera que la sentencia impugnada incurre en estas infracciones; más propias del recurso de casación ordinario:

. falta de motivación al apartarse del precedente judicial sin haberlo justificado

. inadecuada aplicación de la sentencia de la Sala dictada el treinta y uno de enero de dos mil siete -recurso 1408/2003- . incongruencia de la sentencia e infracción del artículo 33 de la Ley Jurisdiccional e infracción del principio de reparación integral

CUARTO

El artículo 86.1 de la Ley Jurisdiccional exige para la viabilidad de este extraordinario recurso de casación, una triple identidad, respecto de los hechos, fundamentos y pretensiones, que han de ser sustancialmente iguales, entre la sentencia recurrida y la que se invoca como elemento de comparación.

La esencia de este recurso para la unificación de doctrina exige un doble fundamento: que la sentencia recurrida siente una doctrina que entre en contradicción con la establecida en las sentencias de contraste, y que infrinja el ordenamiento jurídico. En definitiva, su finalidad no es otra que la de evitar que prospere una interpretación jurídica contraria a la que se ha consolidado en anteriores sentencias dictadas en idénticas situaciones, por lo que resulta esencial que se justifiquen no sólo las identidades entre la sentencia impugnada y las sentencias que se citan de contraste, sino también que se exponga la infracción legal que se imputa a la sentencia recurrida, como fundamento de la pretensión impugnatoria, como resulta del art. 97.1 .

En el caso que enjuiciamos, no existe la triple identidad exigida por el citado artículo 96.1 entre la sentencia recurrida, y la que se invoca como elemento de comparación, pues, los supuestos de hecho que se contemplan en ambas son distintos como son también diferentes las situaciones jurídicas que en ellas se contemplan, a pesar de que en las dos figura como demandante el propio recurrente, pues según se deduce de la lectura del fundamento jurídico primero de la sentencia recurrida, que para estimar parcialmente la demanda y reconocer el derecho del actor a ser resarcido en el daño moral generado por la pérdida del complemento E050, de cuya adquisición inicial se vio privado por la Administración, se sustentó en la sentencia de treinta y uno de enero de dos mil siete, de donde se fundamenta la decisión del Tribunal y de ahí su motivación.

En consecuencia procede desestimar el presente recurso.

QUINTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional procede imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le confiere el apartado tercero del citado precepto, limita el importe máximo de las mismas, a reclamar por el letrado de la Administración recurrida a la cantidad de tres mil euros (3.000#).

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación procesal de don Íñigo, contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha treinta de abril de dos mil ocho, recaída en los autos 1030/2006; con expresa imposición de las costas de este recurso hasta el límite señalado en el fundamento jurídico quinto de ésta, nuestra sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don Enrique Lecumberri Marti, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, de lo que yo, la Secretaria, doy fe.

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