ATS, 7 de Septiembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Septiembre 2010

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Septiembre de dos mil diez.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de la entidad mercantil FARBOS, S. C.L, presentó el día 20 de mayo de 2009 escrito de interposición de recurso de casación, contra la Sentencia dictada, con fecha 1 de abril de 2009, por la Audiencia Provincial de Gerona / Girona (Sección 1ª), en el rollo de apelación nº 11/2009, dimanante de los autos de juicio ordinario número 149/2008 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Gerona / Girona.

  2. - Mediante Diligencia de Ordenación de 1 de junio de 2009 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes el día 2 de junio de 2009 .

  3. - El Procurador Don Antonio Álvarez-Buylla Ballesteros, en nombre y representación de la entidad mercantil CARNES ESMAN, S.L., presentó escrito ante esta Sala con fecha 24 de junio de 2009 personándose en calidad de parte recurrida . El Procurador Don Pedro Pérez Medina, en nombre y representación de la entidad mercantil FARBOS S.C.L., presentó escrito ante esta Sala con fecha 14 de julio de 2009 personándose en calidad de parte recurrente .

  4. - Por Providencia de fecha 25 de mayo de 2010 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 25 de junio de 2010 la parte recurrente muestra su oposición a la causa de inadmisión puesta de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos en la LEC 2000 para acceder a la casación. Mediante escrito presentado el día 17 de junio de 2010 la parte recurrida muestra su conformidad con la inadmisión del recurso.

HA SIDO PONENTE LA MAGISTRADA EXCMA. Dª.Encarnacion Roca Trias

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la parte demandada, hoy recurrente, se formalizó recurso de casación al amparo este último del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, alegando la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. En la medida que la Sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio ordinario relativo a un contrato de arrendamiento de una nave industrial, con sometimiento a la Ley de Arrendamientos Urbanos, esto es, tramitado en atención a la materia, el cauce adecuado para acceder a la casación es el contemplado en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, acreditando la existencia de interés casacional, conforme doctrina reiterada de esta Sala, como se ha indicado, entre otros, en Autos de fechas 3-5-2007 (Recurso 2104/2003), 16-5-2007 (Recurso 441/2004), 29-5-2007 (Recurso 1704/2003), 10-6-2008 (Recurso 860/2005), 1-7-2008 (Recurso 1962/2005) y 29-7-2008 (Recurso 1791/2005 ).

    La parte recurrente, preparó e interpuso recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, respecto de los siguientes motivos: Motivo primero: se alega la infracción de los establecido en el art. 1281.2 CC, al ser los términos del contrato claros, debe estarse al tenor literal y sólo debe acudirse a las reglas de interpretación subordinadas o complementarias, cuando la verdadera voluntad no resulte del tenor literal, cita las sentencias de la Sala Primera de 20 d e febrero de 3 de mayo, 22 de junio y 16 d e julio de 1984, 17 de junio de 1985 y 7 de julio de 1986, sólo por sus fechas y cita así mismo la de 30 de octubre de 2002 citando además un fragmento del literal de la sentencia y el Motivo segundo donde se alega la infracción de la art. 1228 CC y la jurisprudencia del Tribunal Supremo, no debiendo la interpretación de las cláusulas oscuras de un contrato favorecer a las partes que hubieran ocasionado la oscuridad, citando sólo la sentencia de la Sala de 10 de mayo de 1991 con un fragmento del literal de su fundamento jurídico primero.

    Utilizado en el escrito de interposición el cauce del interés casacional, dicha vía casacional es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia.

  2. - No obstante lo expuesto, el recurso de casación incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483. 2. 1º, inciso segundo, de la LEC 2000, en relación con el art. 479.4 de la misma Ley, por preparación defectuosa, al no haber justificado la parte recurrente en su escrito el interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, a tenor de los criterios de recurribilidad que esta Sala viene propugnando de acuerdo con lo dispuesto en la nueva LEC 2000, tal y como se recogen en el Acuerdo adoptado por la Reunión de Pleno para la Unificación de Doctrina del art. 264 de la LOPJ (Sala General), celebrada el día 12 de diciembre de 2000, Acuerdo que ha integrado la regulación de la LEC de modo que forma parte de la normativa sobre el recurso de casación (STC 108/2003, de 2 de junio, en recurso de amparo núm. 82/2002 ), porque si bien, sobre el Motivo Primero se citan sólo por sus fechas seis sentencias, sin expresión del contenido concreto de las mismas, y sin aportación de copia de ninguna, sólo se expresa un corto fragmento del literal de una sola de ellas, la séptima, con lo que no se puede tener por acreditado el interés casacional. En cuanto al Motivo segundo, sólo se cita una sentencia de la Sala, la de 10 de mayo de 1991, con expresión de un literal de su fundamento jurídico primero; siendo exigible la expresión de al menos dos sentencias de la Sala, coincidentes sobre la misma cuestión jurídica y como deriva de una interpretación finalista del art. 479.4 LEC, que al imponer que se "expresen las sentencias que pongan de manifiesto la doctrina jurisprudencial en que se funda el interés casacional que se alegue ", no puede entenderse que se limite a exigir la simple mención de unas resoluciones por sus fechas, sin que baste tampoco hacer referencia fragmentaria a su contenido, sino que hace imprescindible explicar cuál es la concreta vulneración de la jurisprudencia que se ha cometido por la Audiencia Provincial, en la Sentencia de segunda instancia, en relación con la concreta infracción legal que se considera cometida, para lo cual es imprescindible expresar el contenido concreto de al menos dos de las sentencias sobre cada motivo alegado.

    Entender otra cosa sería convertir en mero formulismo y formalismo el "interés casacional", desnaturalizando su condición de requisito esencial, objetivizado en la ley y trascendente a las partes, dejando vacía de contenido la fase de preparación en los casos del ordinal 3º del art. 477.2 LEC 2000, lo que, desde luego, no resulta conciliable con el texto del referido art. 477.2.3º, en relación con el art. 479.4 LEC 2000, que, debe reiterarse, ha sido interpretado por esta Sala en el sentido recogido en los criterios antes señalados, y que ha sido entendido como razonable por el Tribunal Constitucional, en su Sentencia 46/2004, de 23 de marzo, y mas específicamente en la 3/2005, de 17 de enero y en el Auto 208/2004, de 2004, que expresamente han señalado que el interés casacional ha de quedar acreditado en fase de preparación, que en caso contrario constituye ya causa de inadmisión y en todo caso ha de acreditarse en interposición, lo que tampoco se hace por la recurrente en este caso.

  3. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 LEC 2000, dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  4. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC 2000 para el recurso de casación y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente. LA SALA ACUERDA

    1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil FARBOS, S.C.L., contra la Sentencia dictada, con fecha 1 de abril de 2009, por la Audiencia Provincial de Gerona/Girona (Sección 1ª), en el rollo de apelación nº 11/2009, dimanante de los autos de juicio ordinario número 149/2008 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Gerona/Girona.

    2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

    3. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente .

    4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

    Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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