ATS, 7 de Septiembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Septiembre 2010

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Septiembre de dos mil diez.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de RADIO FM DE CATALUNYA S.A., presentó el día 29 de mayo de 2009 escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la Sentencia dictada, con fecha 23 de marzo de 2009, por la Audiencia Provincial de Tarragona (Sección Primera), en el rollo de apelación nº 4/2009, dimanante de los autos de procedimiento de divorcio nº 339/2007 del Juzgado de lo mercantil nº 1 de Tarragona.

  2. - Mediante Providencia de 4 de junio de 2009 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes el día 8 de junio de 2009.

  3. - La Procuradora Sra. Gómez Villaboa Mandri, en nombre y representación de D. Camilo, presentó escrito ante esta Sala el día 7 de julio de 2009, personándose en calidad de parte recurrida. El Procurador Sr. Venturini Medina, en nombre y representación de RADIO FM CATALUNYA S.A., presentó escrito ante esta Sala el día 26 de junio de 2009, personándose en calidad de parte recurrente.

  4. - Por Providencia de fecha 25 de mayo de 2010 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso, a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 18 de junio de 2010 la parte recurrente muestra su oposición a la causa de inadmisión puesta de manifiesto, entendiendo que los recursos cumplen todos los requisitos exigidos por la Ley para su admisión, existiendo interés casacional; mientras que la parte recurrida ha dejado transcurrir le plazo sin hacer alegaciones.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Juan Antonio Xiol Rios.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la parte recurrente se formalizó recurso de casación y extraordinario por infracción procesal al amparo el primero de ellos del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, alegando la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo y por jurisprudencia contradictoria de Audiencias provinciales. En la medida que la Sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio sobre impugnación de acuerdos sociales, esto es, tramitado en atención a la materia, el cauce adecuado para acceder a la casación es el contemplado en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, acreditando la existencia de interés casacional, conforme doctrina reiterada de esta Sala, como se ha indicado, entre otros, en Autos de fechas 3-5-2007 (Recurso 2104/2003),16-5-2007 .

    La parte recurrente preparó recurso de casación al amparo del ordinal 3º del artículo 477.2 de la LEC

    . Dijo infringida la doctrina de los actos propios. Y citó como Sentencias de esta Sala en las que basó la existencia de interés casacional las de fecha 17 de noviembre de 1994, 27 de enero de 1996, 12 de julio de 1997, 4 de marzo y 30 de septiembre de 1992, 12 de abril de 1993, 10 de junio de 1994, 25 de marzo de 2004, 17 de junio de 1980, 31 de enero de 1995, 17 de julio de 1995, 30 de septiembre de 1996, 19 de febrero de 2004, 25 de marzo de 2004, 21 de abril de 2004, 17 de marzo de 2006, 8 de mayo de 2006 y 15 de junio de 2007. Igualmente preparó recurso de casación al amparo del ordinal 3º del artículo 477.2 de la LEC por existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales en relación con la infracción de la doctrina de los actos propios . Citó a tal efecto como Sentencias opuestas a la recurrida la de la Audiencia Provincial de Murcia de 30 de septiembre de 2003, de la Audiencia Provincial de Salamanca de 16 de septiembre de 2006, de la Audiencia Provincial de Las Palmas de 27 de abril de 2005, de la Audiencia Provincial de Asturias de 22 de noviembre de 2005, de la Audiencia Provincial de Málaga de 15 de enero de 2007, de la Audiencia Provincial de Barcelona de 2 de septiembre de 1998, de la Audiencia Provincial de Badajoz de 22 de septiembre de 1998, de la Audiencia Provincial de Valencia de 3 de marzo de 2008, y de la Audiencia Provincial de Las Palmas de 22 de octubre de 2008 . Y como Sentencias que siguen la línea de la recurrida citó las de la Audiencia Provincial de Guadalajara de 27 de abril de 2005, de la Audiencia Provincial de Alicante de 22 de marzo de 2002, de la Audiencia Provincial de Alicante de 16 de abril de 2003, y la de la Audiencia Provincial de Palencia de 23 de noviembre de 1999 . Igualmente preparó la parte recurrente recurso extraordinario por infracción procesal al amparo del ordinal 1º y 2º del artículo 469.1 de la LEC por infracción de las normas reguladoras de la jurisdicción y la competencia y por incongruencia omisiva.

    El escrito de interposición del recurso de casación se basó en un único motivo por existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia de esta Sala, citando al efecto las Sentencias consignadas en el escrito de preparación, al entender que el recurrente había actuado, al reconocer la titularidad de la actora de su 50% accionarial por error y la Sentencia recurrida infringe la doctrina de esta Sala plasmada en las Sentencias citadas según la cual para que sea de aplicación la doctrina de los actos propios es preciso que en la conducta del agente no haya habido ningún margen de error por haber actuado con plena conciencia para producir o modificar un hecho. Igualmente alegó la existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales citando al efecto las sentencias consignadas en el escrito de preparación.

    El escrito de interposición del recurso extraordinario por infracción procesal se basó en un único motivo al amparo del los ordinales 1º y 2º del artículo 469.1 de la LEC por infracción de las normas sobre competencia objetiva o funcional y por incongruencia omisiva respecto de la solicitud de que se resolviera en sede de apelación la declinatoria por falta de competencia objetiva y falta de jurisdicción.

    Utilizado en el escrito de preparación el cauce del interés casacional, dicha vía casacional es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia.

  2. - No obstante lo expuesto, el RECURSO DE CASACIÓN incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2, 3º, inciso segundo, de la LEC 2000, esto es, de inexistencia de interés casacional . Respecto del interés casacional por oposición a la jurisprudencia de esta Sala, porque si bien se citan más de dos Sentencias de esta Sala con criterio jurídico que se dice coincidente, a saber, que para que sea de aplicación la doctrina de los actos propios es preciso que en la conducta del agente no haya habido ningún margen de error por haber actuado con plena conciencia para producir o modificar un hecho, basta una simple lectura de la Sentencia recurrida para comprobar que la misma no se opone a las Sentencias citadas ya que por más que el recurrente afirme que había actuado, al reconocer la titularidad de la actora de su 50% accionarial, por error, sin embargo olvida que la sentencia recurrida, tras valorar detenidamente la prueba concluye que no se ha acreditado en modo alguno el error en la recurrente.

    En la medida que ello es así, la Sentencia recurrida no se opone a las Sentencias de esta Sala citadas como infringidas, debiendo recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina de esta Sala (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte, siendo improcedente todo intento de recurso en el que se invoque el "interés casacional" que se manifieste como meramente nominal, artificioso o instrumental, ya que no podría cumplirse el fin del recurso, que es el mantenimiento o el cambio motivado de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha sido contradicha. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Supremo no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose por completo del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación distinta de la apreciada por la resolución recurrida (AATS, entre otros, 20 de marzo, 22 de mayo y 31 de julio de 2007, en recursos 1975/2003, 1553/2004 y 2038/2004 ).

    En cuanto a la alegada existencia de interés casacional por existir jurisprudencia contradictoria de Audiencias provinciales, el recurso de casación debe ser igualmente inadmitido por inexistencia de interés casacional, por falta de contradicción de la jurisprudencia de las Audiencias Provinciales (art. 483.2, 3º, inciso segundo, de la LEC 2000 ). Si bien la construcción del recurso atendiendo a los criterios de admisión de esta Sala parece formalmente correcta (oposición de la doctrina sentada en dos sentencias de una misma Audiencia o Sección que se oponen a la mantenida por otras dos sentencias de la misma Audiencia o Sección pero diferente de las anteriores), materialmente no existe una verdadera contradicción jurisprudencial en relación al criterio de aplicación de la doctrina de los actos propios según exista o no error en la conducta del agente, es decir, no puede afirmarse, a la luz de las Sentencias aportadas por la parte recurrente que existan unas que no apliquen la doctrina de los actos propios cuando concurre error en el agente y otras que si lo hagan, por más que la parte recurrente afirme que existen contradicciones.

    Por tanto: no existe una doctrina jurisprudencial unívoca dictada por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Tarragona, junto con otras citadas, que pueda oponerse a otra doctrina jurisprudencial de otra Audiencia, debiendo recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la diferente interpretación de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso por distintas secciones o Audiencias Provinciales (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte, siendo improcedente todo intento de recurso en el que se invoque el "interés casacional" que se manifieste como meramente nominal, artificioso o instrumental, ya que no podría cumplirse el fin del recurso, que es la fijación de cuál ha de ser la doctrina jurisprudencial interpretativa del precepto invocado. En el presente caso no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación distinta de la apreciada por la resolución recurrida (AATS, entre otros, 20 de marzo, 22 de mayo y 31 de julio de 2007, en recursos 1975/2003, 1553/2004 y 2038/2004 ).

  3. - La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC 2000 . Por ello, el recurso extraordinario por infracción procesal también debe ser inadmitido al concurrir la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1º, en relación con la mencionada Disposición final decimosexta, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC 2000 .

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC 2000, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 de la LEC 2000 y no habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida, no procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de RADIO FM DE CATALUNYA S.A., contra la Sentencia dictada con fecha 23 de marzo de 2009, por la Audiencia Provincial de Tarragona (Sección Primera), en el rollo de apelación nº 4/2009, dimanante de los autos de procedimiento de divorcio nº 339/2007 del Juzgado de lo mercantil nº 1 de Tarragona.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo por este Tribunal la notificación de la presente resolución a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra este Auto no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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