ATS, 8 de Julio de 2010

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
ECLIES:TS:2010:10442A
Número de Recurso4275/2009
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 8 de Julio de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Julio de dos mil diez.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Pontevedra se dictó sentencia en fecha 22 de mayo de 2009, en el procedimiento nº 935/08 seguido a instancia de Dª Joaquina, Dª Reyes y Dª Antonieta contra la VICEPRESIDENCIA DE IGUALDAD Y DE BIENESTAR DE LA XUNTA DE GALICIA, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 27 de octubre de 2009, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 11 de diciembre de 2009 se formalizó por el Letrado D. Iván Saavedra Pedreira, en nombre y representación de Dª Joaquina, Dª Reyes y Dª Antonieta, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 26 de abril de 2010 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Según ha reiterado la Sala, la contradicción que exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina, requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" (sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R. 430/2004 y R. 2082/2004; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y R. 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y R. 2506/2007 ). También se ha reiterado que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y R. 2532/2006; 18 de julio de 2008, R. 437/2007; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y R. 2613/2007; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y R. 4351/2007; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y R. 3883/07; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y R. 1138/2008 ).

Por tanto, procede comprobar si en entre la sentencia recurrida en casación para la unificación de doctrina y la propuesta de contraste concurre el requisito de la contradicción.

En el supuesto de la sentencia de contraste, las actoras venían prestando servicios para la Junta de Galicia mediante contratos de interinidad por vacante hasta que fueron cesadas -el 30 de septiembre de 2008 dos de ellas y el 1 de octubre siguiente la tercera- al incorporarse a las plazas que ocupaban los titulares que habían superado el proceso selectivo.

Las trabajadoras demandaron por despido porque las Disposiciones Transitorias 16ª y 14ª, de las, respectivamente, Leyes 13/2007 y 1/2008 de la Función Pública de Galicia, prevé, con carácter extraordinario y por una sola vez por plaza, un proceso selectivo para la sustitución del empleo interino o temporal por empleo fijo, que afectará a las plazas que estén cubiertas interina o temporalmente con anterioridad al 1/1/2005 y que continúen cubiertas de esa misma manera en el momento de la convocatoria.

La sentencia de instancia estimó la demanda y declaró el despido improcedente, pronunciamiento revocado en suplicación por la sentencia del Tribunal superior de Justicia de Galicia de 27 de octubre de 2009 que desestima la demanda. Entiende dicha sentencia que las previsiones de la normativa citada hacen referencia "a un proceso de futuro, que aún no ha sido convocado", pues, de lo contrario -dice la sentenciase "congelaría" la temporalidad a pesar de existir personal laboral fijo para la cobertura de las plazas, lo que resulta contrario al espíritu de las normas, ordenadas a reducir la temporalidad y aumentar la estabilidad en el empleo público, y se otorgaría mejor derecho a ocupar la plaza al interino que al fijo que ha superado una oposición y cuenta con más méritos para acceder a la misma, en contra de los arts. 14 y 103 CE .

Recurre la parte demandante en casación para la unificación de doctrina seleccionando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 18 de mayo de 2000, pero la contradicción con la recurrida es inexistente.

En dicha sentencia se examina el caso de un trabajador que fue contratado el 2/12/1999 por el Ministerio de defensa, como técnico-operativo MEC electricidad para ocupar el puesto dejado vacante por otro trabajador que había accedido a la jubilación anticipada a los 64 años. El contrato se extinguió un año después, el 20/12/2000, de acuerdo con la duración prevista en el mismo, y el trabajador impugnó el cese por despido porque el convenio de aplicación establecía que con objeto de reducir drásticamente el volumen de empleo temporal con funciones permanentes se establecía con carácter inmediato en el seno de la CIVEA un proceso de consolidación de empleo con funciones de naturaleza permanente y estructural, de lo que la sentencia deduce que el demandante fue cesado en contra de dicha previsión convencional, dado que siguió realizando las funciones que con anterioridad desempeñaba un trabajador de plantilla, lo que conduce a concluir que llevaba a cabo tareas de naturaleza permanente o estructural.

Conforme a la doctrina expuesta al inicio de este razonamiento, las sentencias no son contradictorias porque son distintas las normas de referencia cuya aplicación se pretende en cada caso, así como también el tipo de contratos celebrados y el proceso de consolidación al que se hallan sujetos.

En el mismo sentido y en recursos con invocación de la misma sentencia de contraste se han dictado autos de inadmisión de 10 de febrero de 2010 (R. 3080/09 ) y 8 de abril de 2010 (R. 2853/09).

SEGUNDO

Por lo expuesto, procede declarar la inadmisión del recurso conforme a lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal. Sin imposición de costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Iván Saavedra Pedreira, en nombre y representación de Dª Joaquina, Dª Reyes y Dª Antonieta contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 9 de julio de 2009, en el recurso de suplicación número 3659/09, interpuesto por la VICEPRESIDENCIA DE IGUALDAD Y DE BIENESTAR DE LA XUNTA DE GALICIA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Pontevedra de fecha 22 de mayo de 2009, en el procedimiento nº 935/08 seguido a instancia de Dª Joaquina, Dª Reyes y Dª Antonieta contra la VICEPRESIDENCIA DE IGUALDAD Y DE BIENESTAR DE LA XUNTA DE GALICIA, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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