ATS, 7 de Julio de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Julio 2010

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Julio de dos mil diez.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Alava se dictó sentencia en fecha 31 de marzo de 2009, en el procedimiento nº 525/08 seguido a instancia de EUROACERO ATLÁNTICO, S.A. contra Dª María Antonieta, sobre cantidad, que estimaba la excepción de prescripción invocada de adverso y desestimaba la demanda interpuesta por el actor.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en fecha 27 de octubre de 2009, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 30 de diciembre de 2009 se formalizó por el Letrado D. Jesús de la Granja Sainz en nombre y representación de EUROACERO ATLÁNTICO, S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 19 de abril de 2010, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1.- La empresa demandante, reclama a la trabajadora el importe percibido en concepto de plus de permanencia correspondiente a la última anualidad que estuvo vigente el contrato. Como antecedentes de hecho conviene resaltar los siguientes: 1) Las partes iniciaron la relación en abril de 2004, mediante un contrato de trabajo para obra o servicio determinado vinculado a un concreto proyecto. 2) Se estipuló que la actora debía permanecer en la empresa hasta la finalización del proyecto y a cambio percibiría un plus de permanencia mensual fijo, debiendo indemnizar a la empresa si incumplía el pacto. 3) La empleadora ha venido abonando el citado plus hasta septiembre de 2006. 4) La trabajadora preaviso la baja voluntaria el 5 de octubre de 2006. 5) Hubo un litigio anterior al actual en el que la trabajadora reclamó el pago de los salarios de los días trabajados de octubre de 2006 y parte proporcional de la paga de Navidad, y en el que la empresa reconvino por incumplimiento del plazo de preaviso y del contrato, entre otros extremos. Por sentencia del TSJ del País Vasco de 17/3/2008, se redujo parcialmente la condena respecto a la demanda de la trabajadora, desestimando la interpuesta por la empresa. La sentencia de instancia, que desestimó la demanda, fue confirmada por la ahora recurrida del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 27 de octubre de 2009 (Rec 1836/09). Por lo que ahora interesa, ratifica el carácter tardío de la reclamación efectuada y con ello la prescripción, puesto que la reclamación se hizo transcurrido el plazo de un año desde que se hicieron cada uno de los 11 pagos correspondientes al plus de permanencia ahora reclamados.

  1. - Acude la empresa demandante en casación unificadora planteando la virtualidad de la reconvención para interrumpir el plazo de la prescripción.

    El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre las sentencias comparadas, lo que requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" (sentencias, entre otras, de 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007 ).

    Asimismo, el artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral establece que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina contenga una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada. Para cumplir este requisito la parte recurrente debe establecer la identidad de los supuestos a partir de los que afirma la existencia de contradicción mediante una argumentación mínima sobre la concurrencia de las identidades del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral .

  2. - Ninguna de estas exigencias se cumple en el presente recurso. El escrito de formalización y pese a lo alegado en trámite de inadmisión, no efectúa la relación precisa y circunstanciada de la contradicción exigida por el art 222 LPL, pues si bien establece unas notas comunes lo hace de manera genérica, sin explicar las razones que puedan justificar los teóricos fallos contradictorios.

  3. - Por lo que se refiere a la sentencia invocada de contraste, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 15 de abril de 2008 (Rec 4064/07 ), se reclama por la trabajadora diferencias salariales, reconviniendo la empresa. Consta que de junio de 2005 a julio 2006 se abonan las partidas salariales como si la actora estuviera realizando una jornada de trabajo equivalente al 100% de la jornada ordinaria. En las nóminas correspondientes al mes de agosto de 2006 a enero 2007 la empresa detrae la cantidad de 238,30 euros en concepto de "Retribución indebida". La actora solicita, en la demanda rectora, se le reconozca el derecho a seguir percibiendo la nómina salarial en las mismas cuantías que lo venía haciendo con anterioridad a la detracción efectuada en nomina y se condene a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 621,16 euros mensuales por cada mes que transcurra desde septiembre de 2006 y la demandada solicita que la actora le reintegre la cantidad de 5.329,90 euros en concepto de "Retribución indebida". La Sala de suplicación confirma la sentencia de instancia que desestimó la demanda inicial y estimó en parte la demanda reconvencional.

    La contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente pues los supuestos de hecho son diferentes. Además, la cuestión casacional no es contemplada en la de contraste, en cuanto y a diferencia de la impugnada, no existe una previa y anterior demanda reconvencional a los posibles efectos de la interrupción de la prescripción. En las sentencias comparadas se analiza la posible interrupción de la prescripción por actuaciones empresariales totalmente diferentes. En efecto, en la sentencia de contraste, y por lo que ahora interesa, la empresa, en el acto de conciliación, de fecha 21/11/2006, reclama en la primera y única reclamación reconvencional las cantidades indebidamente abonadas a la trabajadora correspondiente al mayor salario percibido, durante los años 2005 y 2006. Queda acreditado que dicho abono fue debido a un error informático y no a un pacto como pretendía la trabajadora. Se declara la prescripción de las cantidades correspondientes a los meses de mayo, junio y julio de 2005, al quedar acreditado que la trabajadora era conocedora desde agosto de 2.006 de que la empresa le había abonado cantidades indebidas. Esto es, la trabajadora reconoció expresamente en el acto del juicio haber recibido el correo electrónico de la empresa en la que se le anticipaba el cobro indebido y el descuento mensual y haber mantenido conversaciones sobre el tema con un miembro del Comité de Empresa. Actos que a juicio de la Sala interrumpieron la prescripción al ser considerados como reclamación del acreedor al deudor.

    Y estos hechos y circunstancias ninguna semejanza presentan con el caso de autos, en el que la empresa pretende la devolución de las cantidades abonadas como contraprestación por la permanencia de la actora en la empresa. En este supuesto resulta que hubo un pleito anterior planteado por la trabajadora, y una vez extinguida la relación, reclamando diferencias salariales, y en el que la empresa planteo demanda reconvencional, en solicitud de las cantidades correspondientes al incumplimiento del plazo de preaviso y del pacto de permanencia. En la actual demanda la empresa reclama el plus de permanencia, justificando su derecho en la nulidad del pacto. Pues bien, en el pleito precedente si bien se estimó la nulidad del pacto, la Sala de suplicación considera que dicha declaración no tuvo efecto constitutivo de la nulidad, limitándose la sentencia a analizar la validez del pacto, a modo de cuestión prejudicial y sin producir efectos de cosa juzgada. Concluye que la existencia de ese litigio no impedía que se hubiese reclamado ya entonces, - vía reconvención o con carácter principal -, lo ahora reclamado por la empresa, esto es, pudo exigir a la trabajadora la devolución del importe que mensualmente cobraba como plus de permanencia a partir del momento en que se hizo cada uno de los pagos. Además, lo reclamado en cada uno de los pleitos son conceptos diferentes. Estas circunstancias llevan al Tribunal de Suplicación a declarar la prescripción.

    En sus alegaciones, la recurrente insiste en su pretensión y en la contradicción alegadas, intentando relativizar las diferencias expuestas y que justifican, a juicio de esta Sala, la falta del presupuesto legal de contradicción.

SEGUNDO

Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 223.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, con imposición de costas a la mercantil recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir. dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Jesús de la Granja Sainz, en nombre y representación de EUROACERO ATLÁNTICO, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de fecha 27 de octubre de 2009, en el recurso de suplicación número 1836/09, interpuesto por EUROACERO ATLÁNTICO, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Alava de fecha 31 de marzo de 2009, en el procedimiento nº 525/08 seguido a instancia de EUROACERO ATLÁNTICO, S.A. contra Dª María Antonieta, sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la mercantil recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir. dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR