ATS, 22 de Julio de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Julio 2010

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Julio de dos mil diez. HECHOS

PRIMERO

Por la Procuradora de los Tribunales Doña María Cristina Huertas Vega, en nombre y representación de D. Adrian, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 20 de enero de 2010, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso nº 290/2008 por la que se desestimó el recurso interpuesto por el hoy recurrente en casación contra la resolución del TEAC de 29 de mayo de 2008 por la que se desestimaron las reclamaciones económicos administrativas interpuestas frente a los Acuerdos del Inspector Jefe de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Alicante de la Agencia Tributaria de 4 de marzo de 2002 referida a la liquidación del IRPF ejercicio 1991 y contra el acuerdo sancionador de la misma fecha.

SEGUNDO

En virtud de providencia de 7 de junio de 2010 se acordó conceder a las partes un plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible causa de inadmisión siguiente:

Estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 150.000 euros, pues aunque la misma quedó fijada en la instancia en 310.353,10 euros, la cuota resultante del Acuerdo de liquidación de 4 de marzo de 2002 por el Impuesto sobre la Renta de la Personas Físicas, ejercicio 1991, no alcanza, según consta en el expediente administrativo, el umbral cuantitativo fijado por la Ley para acceder al mencionado recurso, como tampoco ninguno de los restantes conceptos (artículos 41.1 y 3, 42.1.a y 86.2. b) de la ley 29/1998 de 13 de julio de la jurisdicción contencioso-administrativa, así como entre otros, Autos del Tribunal Supremo de 18 de febrero de 2010, recurso 3648/2009 y de 21 de enero de 2010, recurso nº 2943/2009 ).

Ambas partes han evacuado el trámite de alegaciones.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia impugnada desestimó el recurso interpuesto por el hoy recurrente en casación contra la resolución del TEAC de 29 de mayo de 2008 por la que se desestimaron las reclamaciones económicos administrativas interpuestas frente a los Acuerdos del Inspector Jefe de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Alicante de la Agencia Tributaria de 4 de marzo de 2002 referida a la liquidación del IRPF ejercicio 1991 y contra el acuerdo sancionador de la misma fecha.

La resolución del TEAC, impugnada en la instancia y que fue confirmada por la sentencia ahora recurrida en casación le reclamó el pago de las deudas tributarias, integradas por las cuotas, intereses de demora y sanción del IRPF ejercicio 1991 por los siguientes importes: Concepto Cuota I. demora Sanción

IRPF 1991 118.168,75 102.656,27 89.528,08 #

SEGUNDO

El artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 25 millones de pesetas, habiendo dicho esta Sala reiteradamente que es irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia o que se ofreciera al notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido.

TERCERO

Esta Sala ya ha declarado la inadmisión, por no superar la cuantía litigiosa el límite establecido en el artículo 86.2.b) de la vigente Ley Jurisdiccional, de otros recursos de casación relativos a deudas tributarias en los que se habían acumulado las cuantías relativas a la cuota reclamada, intereses de demora y sanciones que (entre ellas ATS 30 de noviembre 2001 (rec. 7433/1999 )) "A efectos de determinar la cuantía litigiosa, conviene añadir que, conforme al artículo 41.3 de la LRJCA, en los casos de acumulación o de ampliación de pretensiones, aunque la cuantía del recurso venga determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de acumulación, no comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de casación, a lo que hay que añadir que, tratándose en el asunto que nos ocupa de actos de naturaleza tributaria, hay que atender exclusivamente al débito principal (cuota) para cada ejercicio económico y no a cualquier otro tipo de responsabilidad como recargos, intereses de demora o sanciones conforme dispone el artículo 42.1.a) de la LRJCA, salvo que cualquiera de éstos conceptos, eventualmente, superase a aquélla" (en este mismo sentido se ha pronunciado este Tribunal en los Autos de 9 de diciembre de 1999 y 30 de septiembre de 2002 ). Y ello con relación a cada uno de los distintos impuestos y para cada uno de los ejercicios fiscales a los que la liquidación se refiere.

De todo lo hasta ahora expuesto se deduce, a la vista de las cuantías fijadas en el razonamiento jurídico primero de esta resolución, que el recurso de casación presentado por el recurrente no supera la cuantía casacional fijada en el art. 86.2 b) de la LRJCA respecto de ninguno de los conceptos (cuota, intereses de demora, sanciones) sin que sea posible sumar el importe de todos ellos.

CUARTO

Por lo tanto, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 93.2.a) de la LRJCA, debe declararse la inadmisión del presente recurso, por no ser susceptible de casación la resolución impugnada, sin que a tal conclusión obste la alegación vertida por la parte recurrente referida a que junto con la impugnación de la liquidación también se discutía otras cuestiones jurídicas referidas al procedimiento que afectarían al conjunto de la deuda tributaria exigida y ello porque ello contradice el criterio sostenido por este Tribunal en los supuestos de impugnación de una liquidación tributaria, con independencia de los motivos jurídicos en los que la parte funde la nulidad pretendida. Sin que tampoco pueda tomarse en consideración para determinar la cuantía los intereses posteriores a los que son objeto de liquidación que se impugna.

QUINTO

Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional, declarándose que la cantidad máxima a reclamar en concepto de honorarios de letrado por la parte recurrida es de 600 euros para cada una de las partes recurridas, atendida la actividad profesional desarrollada por el referido letrado en el presente recurso de casación, al igual que esta Sala ha resuelto en supuestos similares.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Adrian contra la Sentencia de 20 de enero de 2010, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso nº 290/2008, resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, señalándose como cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida en concepto de honorarios de letrado la de 600 euros para cada una de las partes recurridas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR