ATS, 15 de Julio de 2010

PonenteJOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZ
ECLIES:TS:2010:10391A
Número de Recurso666/2010
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución15 de Julio de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Julio de dos mil diez. HECHOS

PRIMERO

Por la Procuradora de los Tribunales Dª. Loreto Outeiriño Lago, en nombre y representación de EUROSIA, S.L., se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 22 de diciembre de 2009, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso nº 296/2006, sobre liquidaciones por el Impuesto sobre Sociedades.

SEGUNDO

Por providencia de 19 de mayo de 2010, se acordó conceder a las partes el plazo de diez días para alegaciones sobre la posible causa de inadmisión siguiente: carencia de fundamento del recurso interpuesto amparado en el art 88.1.d) LJCA al utilizar un cauce procesal inadecuado, pues aunque en el motivo se denuncia la infracción del art 2.2.c) Ley 22/1993, lo que realmente denuncia, según hace constar en el apartado que dedica a los requisitos legales de admisibilidad, es, en palabras textuales, el error patente en que incurre la sentencia recurrida, a valorar los requisitos legales de la bonificación regulada en el referido precepto, que equivale a la ausencia de la necesaria y esencial motivación de las sentencias judiciales, y en consecuencia el recurso debería haberlo articulado por la vía del art 88.1 .c); y además, aún prescindiendo de lo anterior y entendiendo que el recurso se articula por la vía del art 88.1.c) LJCA, el recurso sería igualmente inadmisible, por cuanto que dicho motivo no ha sido previamente anunciado en el escrito de preparación del recurso de casación, requisito imprescindible para que la Sala pueda entrar a examinar el motivo ahora invocado en el escrito de interposición (artículo 93.2 .a) y d) de la LRJCA).; trámite que ha sido evacuado por la parte recurrente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Sieira Miguez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia impugnada estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la recurrente, contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 18 de mayo de 2006, desestimatorio del recurso de alzada deducido contra el Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña de 6 de marzo de 2003, confirmatorio de los acuerdos liquidatorios del Inspector Jefe, por el concepto de Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1994, 1995 y 1996 de los que resultan a ingresar 609.150,01 euros, así como la sanción derivada de aquellas por importe de 249.261,82 euros.

SEGUNDO

En cuanto a la causa de inadmisión anunciada en la Providencia de 19 de mayo de 2010, ha de expresarse que en dicho motivo efectivamente se aprecia una falta de correspondencia entre el vicio que se denuncia, y el cauce procesal utilizado -el artículo 88.1.d) LRJCA -, y ello es así porque tanto en el escrito de interposición como en el escrito de preparación del recurso se refiere de forma expresa que dicho motivo se formula al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley jurisdiccional. Por tanto, la infracción denunciada -falta de motivación de la sentencia impugnada- debió encauzarse a través del motivo regulado en el apartado c) del artículo 88.1 de la LRJCA, lo que revela la falta de fundamento del motivo y determina su inadmisión en razón de que, en cualquier caso, la falta de congruencia y motivación de las sentencias constituye una infracción de las normas reguladoras de la sentencia determinante de quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, siendo el apartado c) del indicado precepto, como se ha dicho, el conducto legal para su alegación en vía casacional.

Adviértase como este Tribunal ha declarado ampliamente (por todos, Auto de 16 de noviembre de 1996 ), que la naturaleza extraordinaria del recurso de casación obliga a la observancia de los requisitos formales que la ley establece para su viabilidad, requisitos que no constituyen un prurito de rigor formal sino una clara exigencia del carácter de recurso extraordinario que aquel ostenta, sólo viable, en consecuencia, por motivos tasados, y cuya finalidad no es otra que la de depurar la aplicación del derecho, tanto en el aspecto sustantivo como procesal, que haya realizado la sentencia de instancia. De ahí que no sea susceptible de admisión aquel recurso en que no se cumplan las previsiones del artículo 92.1 de la Ley Jurisdiccional, sin que, por otro lado, pueda aceptarse que esta inexcusable carga procesal, que sólo a la parte recurrente afecta, pueda ser suplida por la colaboración del órgano jurisdiccional.

Esta Sala ha declarado reiteradamente (por todos, Auto de 11 de mayo de 2006 Rec. 1295/03 ), que resulta inapropiado fundar una misma infracción, simultáneamente, en dos de los apartados del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional, que tipifican motivos de casación de diferente naturaleza y significación, pues el apartado c) del artículo 88.1 de la LRJCA no está referido al "qué" del fallo, sobre el que se proyecta la infracción jurídica que se imputa al Tribunal "a quo", sino al "cómo" de la sentencia cuando en la formación de ésta se desatienden las normas esenciales establecidas al efecto en el ordenamiento jurídico, que es el defecto que aquí se imputa. En otras palabras, el motivo que dibuja el apartado c) del artículo 88.1 de la LRJCA suministra cobertura al "error in procedendo", tanto en el curso del proceso como en el momento mismo de la formación de la sentencia, no al "error in iudicando", es decir, al error de juicio cometido al resolver una cuestión objeto de debate.

Por último, debe asimismo recordarse que la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el acceso a los recursos puede resumirse en los siguientes términos, siguiendo la STC 37/1995 : "El sistema de recursos se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le dé cada una de las leyes de enjuiciamiento reguladoras de los diferentes órdenes jurisdiccionales, sin que ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal STC 140/1985, 37/1988 y 106/1988 ). No puede encontrarse en la Constitución ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos; que la regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador (STC 3/1983 ), que el principio hermenéutico "pro actione" no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder la sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a tal pretensión que es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos y que es distinto el enjuiciamiento que puedan recibir las normas obstaculizadoras o impeditivas del acceso a la jurisdicción o aquellas otras que limitan la admisibilidad de un recurso extraordinario contra una sentencia anterior dictada en un proceso celebrado con todas las garantías STC 3/1983 y 294/1994 (...)".

Procede, pues, declarar la inadmisión del motivo primero por carecer manifiestamente de fundamento en aplicación del artículo 93.2.d) de la vigente Ley Jurisdiccional ; sin que a dicha conclusión obsten las alegaciones vertidas por la recurrente en el trámite de audiencia conferido al efecto, pues el error mecanográfico que manifiesta ha existido no es tal, por las razones apuntadas por la Sala con antelación, y, en cuanto a la cita de diversas resoluciones del Alto Tribunal no resultan de aplicación al presente caso.

Por lo expuesto,

LA SALA POR UNANIMIDAD ACUERDA::

declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de EUROSIA, S.L., contra la Sentencia de 22 de diciembre de 2009, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso nº 296/2006

, en lo concerniente al motivo primero del escrito de interposición del recurso; y, la admisión a trámite del recurso de casación en cuanto a los motivos segundo, tercero y cuarto; con remisión de las actuaciones para su sustanciación a la Sección Segunda de esta Sala, de acuerdo con las normas de reparto de esta Sala. Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR