STSJ Galicia , 13 de Noviembre de 2000

PonenteMARGARITA ENCARNACION PAZOS PITA
ECLIES:TSJGAL:2000:8866
Número de Recurso9775/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

RECURSO NUMERO: 03/0009775/1997 RECURRENTE: CONSELLO DE LA XUNTA DE GALICIA ADMON. DEMANDADA: JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACION DE PONTEVEDRA CODEMANDADO/COADYUVANTE: Bárbara PONENTE: D/ña. MARGARITA PAZOS PITA EN NOMBRE DEL REY La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sección Tercera) ha pronunciado la SENTENCIA NUMERO 885/2000 Iltmos. Sres.:

D. JOSE ANTONIO VESTEIRO PEREZ. Presidente.

D. FRANCISCO JAVIER AMORIN VIEITEZ Dª. MARGARITA PAZOS PITA En la Ciudad de A Coruña, trece de noviembre de dos Mil. En el proceso contencioso-administrativo que, con el número 03/0009775/1997, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por CONSELLO DE LA XUNTA DE GALICIA, representado y dirigido por el Letrado D/ña. LETRADO DE LA XUNTA DE GALICIA, contra Acuerdo de 22-7-97 resolutorio de justiprecio de finca n° NUM000 de Bárbara expropiada por Servicio Provincial de Estradas de CPTOPV para la autoestrada Puxeiros-Val Miñor, t.m. Gondomar; Expte nº 1687/96. Es parte la Administración demandada JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACION DE PONTEVEDRA, representada y dirigida por el D/ña.

ABOGADO DEL ESTADO. Asimismo comparece como codemandado/coadyuvante Bárbara , representado por D/ña. JULIO GONZÁLEZ ABRALDES y dirigido por el Letrado D/ña. MANUEL GUILLERMO PEREZ GOMEZ. La cuantía del asunto es indeterminada Siendo Ponente el Ilmo. Sr. D/ña. MARGARITA PAZOS PITA.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. Admitido a trámite el recurso contencioso-administrativo presentado, se practicaron las diligencias oportunas y dado traslado de los autos a la parte actora para que se dedujera la demanda lo realizó por medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, suplicó se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.

  2. Conferido traslado a la parte demandada, solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en su escrito de contestación.

  3. En iguales términos se manifestó la representación procesal de la parte coadyuvante.

  4. Habiéndose recibido el asunto a prueba, y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para votación y Fallo el día 31 de octubre de 2000, fecha en que tuvo lugar.

  5. En la sustanción del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. Es objeto del presente recurso contencioso- administrativo la impugnación por parte de la Xunta de Galicia del acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Pontevedra de fecha 22-7- 97, relativo a la fijación del justiprecio de la finca núm. NUM000 , expropiada para la obra "Autoestrada Puxeiros-Val Miñor, t.m. Gondomar".

  2. La parte recurrente sustancia el recurso en el siguiente alegato impugnatorio:

    1. que desaparecida, a partir de la Ley 8/90 de 25 de julio , la distinción entre expropiaciones urbanísticas y ordinarias a efectos de valoración del suelo, no deben aplicarse para tal cometido los criterios de la LEF sino los de la legislación urbanística, con la consecuencia de la inaplicabilidad a la valoración del suelo de cualquier criterio de libre estimación.

    2. que, tratándose de suelo no urbanizable, ha de valorarse el mismo de acuerdo con el valor inicial (art. 48 y 49 R.D. Leg. 1/92), sin consideración alguno a su posible utilización urbanística, esto es, no cabe aplicar a ese valor inicial un "valor añadido" al puramente agrícola que se base en unas hipotéticas expectativas urbanísticas".

    3. que, estando de acuerdo con las consideraciones que se hacen en la resolución recurrida respecto a la aplicabilidad como metodología de determinación del valor del suelo los arts. 46, 48 y 49 del TR de la Ley sobre Régimen del Suelo y ordenación Urbana de 1992 , y arts. 66 y 68 de la L. 39/88 , concretamente la previsión que se hace en el último párrafo del apartado 2º del art. 68 , sin embargo, el Jurado se limita a hacer una vaga y abstracta referencia a las "circunstancias concretas del terreno afectado" pero sin precisar cuales sean las mismas y estableciendo un valor para el terreno de manera inmotivada y en contradicción con la metodología que el propio Jurado invoca.

    4. que la alusión del Jurado a valoraciones efectuadas por la Consellería de Economía e Facenda "de terrenos rústicos de similares características al que nos ocupa" en el municipio de Gondomar, en absoluto puede ser tenida en cuenta y ello porque no sólo prescinde de la normativa en vigor sino también de la diferencia existente entre la determinación del valor del bien a efectos tributarios y la fijación del justiprecio del suelo no urbanizable, resultando pues un acuerdo que carece de la necesaria motivación y al que no se incorpora ningún dato concreto relativo a los expedientes de comprobación de valores que hubiera podido tener en cuenta el Jurado.

      Alega igualmente que la garantía del art. 143.2º del Reglamento de Gestión Urbanística no resulta de aplicación a la legislación vigente, como, por otra parte -reseña- es lógico, por cuanto a efectos tributarios y en las transmisiones patrimoniales donde exista precio éste debe equivaler al valor real del bien transmitido y el valor comprobado por la Administración ha de consistir precisamente en el precio que el mercado paga por el bien de que se trata, precio en el que se integran, entre otros, posibilidades urbanísticas y generales, las cuales, por el contrario, no pueden ser tenidas en cuenta para la determinación del valor inicial aún en el caso de que hubieran penetrado en los valores fiscales.

    5. que, en la parroquia de Borreiros (Gondomar), figura una valoración de 714 ptas/m2 para finca situada junto a camino, según informe del facultativo de rústica del Servicio de Valoraciones de la Delegación Provincial de la Consellería de Economía e Facenda de Vigo de 3-12-97.

      Y, asimismo, en las valoraciones realizadas por la Conselleria, sí se tiene en cuenta, junto con el emplazamiento y el tipo de acceso, las propias características de la finca y clase de cultivo.

    6. que no es posible valorar usos intermedios, por estar en contradicción con la valoración del suelo no urbanizable y la inexistencia de condiciones de edificabilidad, además de que tal uso no se motiva en absoluto por el Jurado.

  3. El recurso planteado por la Xunta de Galicia no puede prosperar y, así, y en primer lugar, se ha de señalar que sobre la exigencia de motivación que predica el art. 35 de la LEF , una reiterada doctrina jurisprudencial viene estableciendo que "la motivación no necesita dejar constancia de datos precisos y detalles circunstanciales, sino que basta la mención genérica de los criterios utilizados para la valoración y la referencia de los elementos o factores comprendidos en la estimación, ponderando un conjunto de elementos que, no obstante su brevedad y concisión, resultan suficientes para fundamentar el acuerdo, de modo que los defectos de motivación sólo son invalidantes cuando produzcan indefensión o priven de la posibilidad de tomar conocimiento de los elementos necesarios para el enjuiciamiento de fondo, o dicho de otro modo, existe la...

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