STSJ Galicia , 27 de Septiembre de 2000

PonenteFERNANDO SEOANE PESQUEIRA
ECLIES:TSJGAL:2000:7417
Número de Recurso1934/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

01 /0001934 /1997 SECCION PRIMERA EN NOMBRE DEL REY La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, ha pronunciado la siguiente:

S E N T E N C I A N° 1516/2000 SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Ilmos. Sres.

D. GONZALO DE LA HUERGA FIDALGO. PTE. D. BENIGNO LOPEZ GONZALEZ.

D. FERNANDO SEOANE PESQUEIRA.

En La Ciudad de A Coruña, a veintisiete de septiembre de dos Mil. En el proceso contencioso-administrativo que con el número 01 /0001934/1997 , pende de resolución de esta Sala, interpuesto por EDIBAR S.L. representado por el procurador D. Domingo Rodríguez Siaba y dirigido por el Abogado D. Matilde María Platas Casteleiro, contra Resolución de fecha 01 /08 /1997 de la Consellería Educación y ord. Universitaria (dictada por delegación por la Secretaría General) sobre resolución de contrato de obra de ampliación del I. E. S. P de Mondoñedo. Es parte como demandada CONSELLERÍA EDUCACIÓN Y ORDENACION UNIVERSITARIA representada y dirigida por el LETRADO DE LA XUNTA DE GALICIA; siendo la cuantía del recurso la de inderterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el recurso contencioso administrativo presentado, se practicaron las diligencias oportunas y se mandó que por la parte recurrente se dedujera demanda, lo que se realizó a medio de escrito en el que en síntesis contiene los siguientes HECHOS: En fecha 1 de agosto de 1997 el Secretario General de la Cosellería de Educación y O. U. dictó resolución cuya declaración de nulidad se solicita a través del pesente recurso. En dicha resolución se acordó resolver el contrato de obra de ampliación del IESP de Mondoñedo adjudicada a la empresa EDIBAR S.L. El motivo esgrimido por la Administración demandada para decidir dicha resolución de contra de obra fue el incumplimiento culpable de la empresa EDIBAR, S. L.. - Invoca los fundamentos de derecho que estima procedentes, y suplica que se dicte sentencia por la que con estimación del recurso se declare la nulidad de la resolución de fecha 1 de agosto de 1997 dictada por la Consellería de Educación y O. U. por la que se acuerda la resolución del contrato de obra de ampliación del I. E. S. P de Mondoñedo, por no ser la misma ajustada a Derecho, y se declare en consecuencia que no existió incumplimiento alguno imputable a la contratista y que procede, por tanto, la indemnización a la recurrente de todos los perjuicios causados y especialmente el abono de la obra realmente ejecutada y de los gastos adicionales conforme a la valoración del informe pericial que se adjunta o en la cuantía que se determine en ejecución de sentencia, asimismo al abono del beneficio industrial correspondiente a la obra dejada de ejecutar, anulándose asimismo en consecuencia la liquidación realizada por la Administración.

SEGUNDO

Conferido traslado de la demanda al Letrado de la Xunta de Galicia evacuó dicho traslado a medio de escrito de oposición, con los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes y suplicando se dictase sentencia en la que se desestime el recurso y se rechacen todos sus pedimentos.

TERCERO

Recibido el recurso a prueba se practicó la admitida con el resultado que obra en autos.

CUARTO

Conferido trámite de conclusiones a las partes se declaró concluso el debate escrito y se señaló para votación y Fallo el 20 de septiembre de 2000.

QUINTO

Que en la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTO. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. FERNANDO SEOANE PESQUEIRA.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La entidad mercantil Edibar S.L. impugna en esta vía jurisdiccional la resolución de 1 de agosto de 1997 del Secretario General, por delegación del Conselleiro, de la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria, por la que se acuerda la resolución del contrato de obra de ampliación del- Instituto de Educación Secundaria de Mondoñedo, adjudicada a la recurrente, con incautación de 1ª fianza definitiva, así como se decide el inicio de expediente contradictorio para la fijación de indemnización de daños y perjuicios.

SEGUNDO

La resolución del contrato de obra acordada por la Administración lo fue al amparo del artículo 112 apartado e), en relación con el 96, ambos de la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas (LCAP), relativos a la demora en el cumplimiento de los plazos por parte del contratista, lo cual se basa en la inobservancia por la actora del programa de trabajo, en el que se comprometía a la finalización de la obra en junio de 1997, que ella misma presentó en escrito dirigido a la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria dei 22 de marzo de 1996, pues el ritmo de ejecución evidenciaba la imposibilidad de cumplimiento del plazo total.

Es lógica la transcendencia del plazo en los contratos administrativos dado que al llevar implícita la persecución del interés público no sólo es importante que el contratista ejecute la obra sino también que lo haga en tiempo como una de sus obligaciones capitales. En concreto, en el caso presente aquella necesidad de preservar el interés público se evidencia en que la falta de conclusión de la obra en plazo impediría la entrada en servicio el siguiente curso académico del centro de enseñanza en que se llevaban a cabo las obras con el consiguiente perjuicio para el servicio público a que está destinado.

Sostiene la recurrente que la narración de hechos de la resolución recurrida es torticera y mendaz debido a que se tergiversa la realidad de lo acaecido, pero lo cierto es que tal relato se corresponde con lo que se deduce del expediente primeramente remitido y del posterior completo.

Si bien no existe controversia, pues figura con nitidez en el expediente, en torno a la existencia del acta de suspensión temporal total de las obras de fecha 8 de enero de 1996 por resolución de la Subdirección General de Construcciones y Equipamiento (folio 195 del expediente inicial), y sobre que la causa de dicha suspensión fue la falta de licencia municipal y la imposibilidad de obtenerla hasta que el Ayuntamiento de Mondoñedo tramitase una modificación de las normas subsidiarias de planeamiento del municipio, la discrepancia surge a la hora de concretar el momento en que pudo llevarse a cabo el reinicio puesto que para la recurrente lo esencial fue el acta de reanudación de las obras de fecha 26 de febrero de 1997 (folio 170 del expediente 1), y sin embargo para -La Administración lo determinante ha sido la aprobación, por resolución de 9 de abril de 1996, del programa de trabajo que había propuesto el contratista, sobre todo una vez obtenida la licencia municipal el 4 de junio de 1996. Más lógica resulta esta segunda postura porque si aquella suspensión de las obras estuvo motivada por la...

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