STSJ Galicia , 15 de Julio de 2000

PonenteMIGUEL ANGEL CADENAS SOBREIRA
ECLIES:TSJGAL:2000:6409
Número de Recurso1314/1997
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución15 de Julio de 2000
EmisorSala de lo Social

DOÑA MARTA SOCORRO BAZARRA VARELA SECRETARIO DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA, CERTIFICO: Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente Resolución:

Recurso núm. 1314/97 CON ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO FERNÁNDEZ PRESIDENTE ILMO. SR. D. MIGUEL A. CADENAS SOBREIRA ILMO. SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR A Coruña, a quince de julio de dos mil La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres.

Magistrados citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación núm. 1314/97 interpuesto por D. Santiago contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. DOS DE A CORUÑA

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO Que según consta en autos se presentó demanda por D. Santiago en reclamación de Cantidad por responsabilidad derivada de accidente de trabajo siendo demandados la empresa NAVIERA SHIPPING S.A v D. Juan Alberto en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm.

379/96 sentencia con fecha 31 de enero de 1997 por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

SEGUNDO Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"Primero: Que el demandante D. Santiago nacido el 12-9-55, de estado civil casado, prestó sus servicios para la empresa Atlántico Shipping S.A con la categoría profesional de mecánico-marinero en el buque M/N Fisterra, habiendo suscrito contrato de interinaje en fecha 29-9-93, al amparo del Real Decreto 2104/84 para sustituir al marinero Marcelino , hasta el 1-12-93 por fin de contrato./

SEGUNDO

Que el día 1-10-93 sobre las 16:30 horas cuando el buque M/N Fisterra se encontraba atracado en el puerto de Burela-Lugo efectuando trabajos de carga de caolín en el buque, desde una tolva, a través de cinta mecánica transportadora desde el muelle, a las escotillas de la bodega, las cuales no tienen barandillas de protección, al no ser exigibles, si bien se encontraba la cubierta pintada con pintura antideslizante. Y realizando el demandante su trabajo calzando botas de trabajo para uso profesional con aislamiento frente al frío del piso y suela con resaltes y vistiendo ropa de trabajo, fue interrumpida la carga en diversas ocasiones debido a chubascos con el fin de preservar la mercancía cerrando las tapas de la escotilla.

Requerido por el Oficial de Cubierta para que abriese de nuevo las tapas de escotilla para finalizar la carga del buque, cuando por un descuido del mismo se enrolló con una bobina de plástico, con cita de unos 5 metros de anchura, que quiso separar previamente, y al perder el equilibrio cayó a la cubierta principal del barco habiendo una altura de unos 3 metros. Avisado el Capitán del buque el codemandado D. Juan Alberto , quien se encontraba a bordo, requirió los servicios de una ambulancia para trasladarlo al Hospital General de Burela donde fue diagnosticado de fractura conminuta 1/3 inferior de tibia y peroné izquierda y trasladado a La Coruña. El demandante fue intervenido quirúrgicamente el mismo día de los hechos y retirado el material de osteosíntesis en abril de 1995, a pesar de ello continua con dolor y tumefacción vespertina que tras grammagrafía y Tomografías efectuadas en enero de 1995. se le recomienda la realización de una grammagrafía ósea que se realiza el 16-11-95, que dio como resultado hipercaptación en extremidad distal de tibia, compatible con pseudoartrosis hipertrófica, recomendando los servicios médicos una nueva intervención quirúrgica para llevar a cabo una cruentación del foco y aporte óseo con colocación de un fijador externo a comprensión y osteotomía del peroné, sin que conste que esta se hubiese realizado.

Impidiéndole por ello permanecer de pie en períodos prolongados o caminar más de 1000 metros al presentarse dolor./ TERCERO: Que la empresa demandada en fecha 1-10-93 presentó el correspondiente parte de accidente de trabajo, calificándolo como leve, motivo por el que la Inspección de Trabajo no efectuó investigación alguna./ CUARTO: Que en fecha 21-2-95 el demandante interpuso denuncia ante la Inspección de Trabajo y seguridad Social, que fue contestado por la orden de servicio de fecha 16-3- 95 y 13-7-95. Los cuales obran en autos y se dan aquí por reproducidos. No imponiendo sanción alguna a la empresa por dicho accidente de trabajo./ QUINTO: Que el actor, a consecuencia de las dolencias padecidas por accidente acaecido permaneció en situación de baja médica, precisando asistencia sanitaria, hasta que el 8-1-96 en que la Comisión de Evaluación de Incapacidades propuso a la Dirección Provincial del I.N.S.S. procedió a declarar al demandante en situación de invalidez permanente en grado de parcial derivada de accidente de trabajo, en base al dictamen emitido por la Unidad de Valoración Médica de Incapacidades de fecha 13-11-95 En 10-93 accidente de trabajo con fractura conminuta epifisis distal tibia izquierda de tercio distal peroné. Esguince rodilla izquierda. Cicatrices verticales maleolos tobillo izquierdo. Leve edema tobillo con limitación movilidad en menos 50% con dolor mecánico. RX: osteoporosis tobillo pie izquierdo. La cual fue aceptada y aprobada por resolución del I.N.S.S. de fecha 9-2-96, concediéndole indemnización a tanto alzado de 24 mensualidades de su base reguladora, que asciende a la suma de 2.849.760 pesetas.

Disconforme el actor, interpuso demanda ante los Juzgados de lo social solicitando se le declare afecto de invalidez permanente en grado de total, que, una vez turnada, tramitó el Juzgado de lo Social n° 1 de esta ciudad, autos 366/96 del que pende sentencia./ SEXTO: Que en el Juzgado de Instrucción n° 1 de Viveiro se incoaron el día 9-11-93 diligencias previas por el accidente de trabajo sufrido por el demandante las cuales tras la practica de las diligencias oportunas, se archivaron por auto de fecha 5-10-94 al no ser los hechos investigados constitutivos de infracción penal./ SÉPTIMO: Que en fecha 25-10-95 se celebró acto de conciliación ante el SMAC con resultado de "sin avenencia" respecto a la empresa Atlántico Shipping S.A y "sin efecto" respecto a D. Juan Alberto ".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

"

FALLO

Que estimando la excepción de falta de legitimación pasiva alegada por DON Juan Alberto .

debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por DON Santiago contra la Empresa "NAVIERA ATLÁNTICO SHIPPING SA" y DON Juan Alberto , absolviendo a los demandados de los pedimentos contenidos en la misma".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre el actor con la siguiente pretensión: se declare la nulidad de la sentencia de instancia "ordenando retrotraer las actuaciones al momento procesal en que por el Magistrado de instancia se dicte otra en que se desestime la excepción de falta de legitimación pasiva del codemandado D. Juan Alberto y se ajuste a las demás formalidades legales relativas a la consignación en los H.D.P. de los datos esenciales, según su propia convicción, para la correcta resolución de la cuestión suscitada o, subsidiariamente, y con revocación de dicha sentencia, se estime la pretensión deducida en la demanda rectora". A estor efectos, el recurso formula los siguientes motivos: A) Al amparo del art. 191-A, pide la nulidad de la sentencia por infracción del art. 97-2 L.P.L ., en función de los H.D.P. y de la estimación de la excepción de falta de legitimación pasiva de D. Juan Alberto . B) Al amparo del art. 191-B L.P.L ., interesa la revisión de los H.P. 2° y 3° y la adición de dos nuevos H.P. y C) Al amparo del art. 191-C L.P.L ., denuncia infracción del art. 191-A y C y 190 Ordenanza Laboral de la Marina Mercante (O.M. de 20/5/69) y 7 de la O.G.S e H. en el Trabajo (O.M. de 9/ 3/711 y arts. 4-2-d y 19-1 E.T . y 1.089 y 1101 C. Civil ; así como infracción de los arts. 1902. 1.903 y 1.093 C. Civil.

SEGUNDO

Los dos motivos que articula el recurso al amparo del art. 191-A L.P.L . no son viables:

  1. Dice el recurso en primer lugar, que la sentencia debe declararse nula "al no haberse hecho constar en la misma los daños y perjuicios sufridos por el actor con motivo del accidente laboral padecido el 1/10/93...". Si bien en el H.P. 5° el Juzgador de instancia se limita a consignar el dictamen que emitió la UN.M.I. en 13/11/95 sobre el estado del actor, resulta en último término deducible que está implícitamente asumiendo el mismo como el acreditado con el contexto de lo que consigna en el H.P. 2°. En todo caso, el actor tiene el mecanismo de la revisión de los H.P. (art. 191-B L.P.L .) para dejar fijados oportuna y definitivamente todos los presupuestos de hecho de los que resulten concluibles y/o deducibles los daños y perjuicios que pudo haber sufrido con motivo del accidente laboral acaecido en 1/10/93; lo que por cierto hace en los motivos de recurso que formula al amparo del artículo 191-B L.P.L . En suma la cuestión que plantea la parte en este motivo no es propia de nulidad de sentencia, de art. 191-A L.P.L . por infracción del art. 97-2 L.P.L ., sino de revisión de H.P. y examen del derecho aplicado vía art. 191-B y C L.P.L . y así ha de ser resuelta en su momento.

Y B) Dice asimismo el recurso que la sentencia de instancia ha incurrido en vicio de nulidad "al haberse estimado en la misma, indebidamente, la excepción de falta de legitimación pasiva del demandado D. Juan Alberto , ya que entiende el Juzgador que al Capitán del buque ninguna responsabilidad puede alcanzarle en cuanto a la seguridad en las tareas de carga y descarga, al ser...

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