STSJ Galicia , 14 de Julio de 2000

PonenteANTONIO JESUS OUTEIRIÑO FUENTE
ECLIES:TSJGAL:2000:6341
Número de Recurso137/1998
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución14 de Julio de 2000
EmisorSala de lo Social

DOÑA MARÍA ASUNCIÓN BARRIO CALLE SECRETARIO DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA, CERTIFICO: Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente Resolución:

Recurso núm. 137/98 BCQ ILMO. SR. D. ANTONIO GONZÁLEZ NIETO PRESIDENTE ILMO. SR. D. ANTONIO J. OUTEIRIÑO FUENTE ILMO. SR. D. RICARDO RON CURIEL A Coruña, catorce de julio de dos mil. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres.

Magistrados citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación núm. 137/98 interpuesto por D. Pedro Jesús contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. CINCO de Vigo siendo Ponente el

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por D. Pedro Jesús en reclamación de REINTEGRO DE GASTOS siendo demandado SERVICIO GALEGO DE SAUDE en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 657/97 sentencia con fecha veintiocho de noviembre de mil novecientos noventa y siete por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"1".- Don Pedro Jesús , con D.N.I. núm número NUM000 , afiliado a la Seguridad Social, con el número NUM001 , hubo de ser internado el día 5 de junio de 1993, por prescripción facultativa en el

Sanatorio Psiquiátrico San José, por padecer una "descompensación psicótica", continuando ingresado y habiendo abonado durante el periodo 1 de enero a 31 de mayo de 1996 la cantidad de 1.354.000 pts./ 2°.- Solicitó del Servicio Galego de Saúde con fecha 17 de julio de 1997 el reintegro de los gastos causados, que le fue desestimada el 11.09.97. Contra tal resolución formuló reclamación previa que también Fue desestimada por idénticos motivos por resolución de 17.10.97./ 3°.- Se presentó demanda ante el Juzgado el 28 de octubre".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

"

FALLO

Que desestimando la demanda planteada por Don Pedro Jesús contra el SERVICIO GALEGO DE SAÚDE, debo absolver y absuelvo a dicho demandado de las pretensiones de la demanda".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda interpuesta por el actor, absolviendo libremente al demandado Servicio Galego de Saúde. Y contra este pronunciamiento recurre el referido demandante, articulando un primer motivo de suplicación al amparo del art. 191. b) de la LPL , en el que interesa la adición de un nuevo hecho probado con el siguiente contenido: "Los gastos del internamiento desde el S de junio de 1993 hasta el período reclamado fueron reintegrados al demandante en virtud de diferentes resoluciones judiciales".

El motivo no prospera, pues, por un lado, consta a la Sala que tres de la sentencias que se citan en apoyo de la revisión, en concreto, las dictadas en los procedimientos 761/95 y 31/96 del juzgado de lo Social n° 3 de Vigo, fueron revocadas por las de esta Sala de 7 de mayo de 1999 (recurso nº 1720/96) y 19 de octubre de 1999 (Recurso nº 3630/96), habiéndose rechazado igualmente la pretensión de reintegro de gastos planteada por el ahora recurrente en las sentencias de este Tribunal de 30 de septiembre de 1996 (recurso nº 2016/94) y 21 de mayo de 1999 (recurso nº 2593/97), relativas a períodos distintos de los ahora reclamados, aunque fundados en el mismo internamiento de 5 de junio de 1993. Por otro lado, no consta que las resoluciones judiciales a que se refiere el recurrente, procedentes de otros juzgados de lo Social, y que obran en las actuaciones presentadas por fotocopia simple, hayan adquirido firmeza, debiendo estarse, en todo caso, al criterio ya sostenido por esta Sala respecto de los referidos reintegros solicitados por el recurrente.

SEGUNDO

Con el mismo amparo procesal formula el recurrente un segundo motivo de suplicación en el que interesa también la siguiente adición al hecho probado primero: "Con fecha 5 de junio de 1993 ingresó el actor con carácter de urgencia en el Sanatorio Psiquiátrico San José. El enfermo ingresó con un episodio psicótico agudo, con una disminución del nivel de conciencia, graves trastornos conductuales e imposibilidad de control de la agresividad, lo que le confería una notable...

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