STSJ Galicia , 28 de Junio de 2000

PonenteFERNANDO SEOANE PESQUEIRA
ECLIES:TSJGAL:2000:5748
Número de Recurso2204/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución28 de Junio de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

01/0002204/1997 SECCION PRIMERA EN NOMBRE DEL REY La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA Nº 1131/2000 SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Ilmos. Sres.

D. GONZALO DE LA HUERGA FIDALGO. PTE. D. BENIGNO LOPEZ GONZALEZ.

D. FERNANDO SEOANE PESQUEIRA.

En La Ciudad de A Coruña, a veintiocho de junio de dos mil. En el proceso contencioso-administrativo que con el número 01/0002204/1997, pende de resolución de esta Sala, interpuesto por María Cristina , representado por el procurador D. José Lado Paris y dirigido por la Abogada Dª Celia Tielas Amil, contra Resolución de fecha 27/10/1997 de la Secretaría Xeral de la Consellería de Sanidad y Servicios Sociales (Exped. Disciplinario 18/95(5)) sobre sanción de suspensión de empleo y sueldo. Es parte como demandada SECRETARIA XERAL DE LA CONSELLERIA DE SANIDADE representada y dirigida por el LETRADO DE LA XUNTA DE GALICIA; siendo la cuantía del recurso la de indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el recurso contencioso administrativo presentado, se practicaron las diligencias oportunas y se mandó que por la parte recurrente se dedujera demanda, lo que se realizó a medio de escrito en el que en síntesis contiene los siguientes HECHOS: la interesada interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución de 27 de octubre de 1997 de la Secretaría General de la Consellería de Sanidad y Servicios Sociales por la que se impuso a la recurrente la sanción de un mes de suspensión de empleo y sueldo, por la comisión de una falta grave prevista en el artículo 124.5 del Estatuto del personal sanitario no facultativo de las instituciones sanitarias de la Seguridad Social, aprobada por orden de 26 de abril de 1973 , que tipifica el incumplimiento de las normas establecidas o de las órdenes recibidas por- conducto reglamentario. - Invoca los fundamentos de derecho que estima procedentes, y suplica que se dicte sentencia por la que se estime la demanda en todos sus términos.

SEGUNDO

Conferido traslado de la demanda al Letrado de la Xunta de Galicia, evacuó dicho traslado a medio de escrito de oposición, con los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes y suplicando se dictase sentencia desestimando la demanda, por ajustarse a derecho la resolución impugnada.

TERCERO

Declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO

Que en la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTO. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. FERNANDO SEOANE PESQUEIRA.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Doña María Cristina , a la sazón ATS del Complejo Hospitalario "Xeral-Cíes" de Vigo, impugna en esta vía jurisdiccional la resolución de 27 de octubre de 1997 de la Secretaría General de la Consellería de Sanidad y Servicios Sociales por la que se impuso a la recurrente la sanción de un mes de suspensión de empleo y sueldo, por la comisión de una falta grave prevista en el artículo 124.5 del Estatuto del personal sanitario no facultativo de las instituciones sanitarias de la Seguridad Social, aprobado por Orden de 26 de abril de 1973, que tipifica el incumplimiento de las normas establecidas o de las órdenes recibidas por conducto reglamentario.

La conducta que se le imputa a la actora consiste en la prestación de servicios como ATS en dos centros sanitarios públicos, en concreto el Hospital Nicolás Peña y el Complejo Hospitalario Xeral- Cíes, donde tenía plaza en propiedad desde el 1 de julio de 1979, en el período comprendido entre el 4 de febrero y 4 de mayo de 1994, así como prestar servicios en horarios incompatibles en fechas 10 y 11 de febrero de 1994, sin que constase solicitud ni le fuera concedida compatibilidad para ello.

SEGUNDO

El primer motivo de impugnación de la recurrente se basa en la nulidad de la resolución sancionadora por haberse rebasado en la tramitación del expediente el plazo máximo de dos meses, con la posibilidad de ampliación expresamente solicitada por el instructor, que se recoge en el artículo 131, párrafo tercero, de la Orden de 26 de abril de 1973. Se basa esta alegación en que desde que tiene conocimiento la actora de la incoación del expediente el 15 de marzo de 1996 hasta que se le notifica la resolución en fecha 5 de noviembre de 1997 han transcurrido diecinueve meses.

Ante todo conviene aclarar dos datos fácticos relevantes. En primer lugar, la instructora solicitó en su día ampliación del plazo por un mes para la tramitación del expediente (folios 1 y 242 del expediente) que le fue concedida (folios 2 y 266). En segundo lugar, la tramitación sufrió gran dilación a causa de la actitud de la propia expedientada ante la notificación de la propuesta de resolución a partir de octubre de 1996, llegando a hacer necesario en su momento que se pasase a la notificación por edictos (folios 342 a 345 del expediente), lo cual constituye una circunstancia justificada que impidió concluirlo. A todo ello debe agregarse que el plazo del artículo 131 del Estatuto de 1973 se refiere a la instrucción del expediente, no a fases ulteriores que también computa la recurrente, como se desprende del hecho de que dicho precepto alude al instructor cuando se refiere a la ampliación del plazo.

Por otra parte, no es aplicable en el caso presente el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora aprobado por Real Decreto 1398/ 993 de 4 de agosto , ya que su artículo 1°.3 último párrafo excluye su aplicación, e incluso su carácter supletorio, respecto del ejercicio por las Administraciones Públicas de su potestad disciplinaria respecto del personal a su servicio y de quienes estén vinculados a ellas por una relación contractual.

En orden a resolver la cuestión relativa a la caducidad del expediente por transcurso de plazo ha de tenerse en cuenta que, apartándose de la regulación sobre otros aspectos concernientes a la tramitación administrativa, las normas de procedimiento relativas al tiempo de la realización de las actuaciones administrativas tiene su tratamiento específico en el artículo 63.3 de la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LAPPAC) cuando establece que "la realización de actuaciones administrativas fuera del tiempo establecido para ellas sólo implicará la anulabilidad del acto cuando así lo imponga la naturaleza del término o plazo".

En asunto sustancialmente igual, recientemente se ha dictado por el Tribunal Supremo la sentencia de 24 de abril de 1999 en la que, estimando un recurso de...

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