STSJ Galicia , 11 de Abril de 2000

PonentePABLO ANGEL SANDE GARCIA
ECLIES:TSJGAL:2000:3007
Número de Recurso661/1999
ProcedimientoPENAL
Fecha de Resolución11 de Abril de 2000
EmisorSala de lo Civil y Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA A Coruña, once de abril de dos mil, la Sala de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia de Galicia constituida por el Excmo. Sr. Presidente Don Jesús Souto Prieto y por los Ilmos. Sres.

Magistrados don Juan José Reigosa González, don Juan Carlos Trillo Alonso, don Pablo Saavedra Rodríguez y don Pablo A. Sande García, dictó

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA NÚMERO 11 En el recurso de casación 28/1999 interpuesto por don Pedro Enrique y doña Raquel , representados por la procuradora doña Fara Aguiar Boudín y asistidos por el letrado don Julio Romay Beccaría, y en el que es parte recurrida doña María Consuelo , representada por el procurador don Luis Sánchez González y asistida por la letrada doña Carmen Alarcón Prieto, contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de A Coruña, con fecha de treinta de junio de mil novecientos noventa y nueve (rollo de apelación número 661/99), como consecuencia de los autos de juicio de retracto arrendaticio número 153/1998, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Betanzos.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

1. El procurador don Manuel J. Pedreira del Río, en nombre y representación de doña María Consuelo , mediante escrito dirigido al Juzgado de Primera Instancia de Betanzos, formuló el 29 de mayo de 1998 demanda de juicio de retracto arrendaticio contra don Pedro Enrique y doña Raquel . En dicha demanda, después de alegar los hechos y fundamentos de derecho tenidos por convenientes, termina solicitando sentencia por la que se declare el derecho de mi representado a retraer las tres fincas a que se refiere la demanda, condenando a los demandados a que en el plazo de treinta días siguientes otorguen escritura a favor de mi mandante y en las mismas condiciones en la que adquirió dicha finca, bajo apercibimiento de otorgarla de oficio si no lo hiciese, con expresa imposición de costas.

  1. La procuradora doña María Luisa Sánchez Presedo, admitida la demanda y emplazados los demandados, compareció en los autos (el 14 de agosto de 1998) en nombre y representación de don Pedro Enrique y doña Raquel , y contestó aquélla estableciendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes para acabar solicitando sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda y se absuelva de la misma a los demandados, mis poderdantes, ya sea o no en virtud de las excepciones alegadas o implícitas en el texto que antecede, con imposición de costas a la actora, porque así procede y es de hacer en justicia que pido.

  2. Mediante providencia de 14 de octubre de 1998, se acordó la apertura del período de pruebas por un plazo de veinte días, en el que se practicó la que, propuesta por las partes, fue declarada admitida. Por providencia de 14 de diciembre de 1998 los autos quedaron conclusos para sentencia.

  3. El señor juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número dos de Betanzos dictó sentencia con fecha de ocho de febrero de mil novecientos noventa y nueve, cuyo fallo es como sigue:

Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada por el procurador Sr. Pedreira del Río, en nombre y representación de doña María Consuelo , la cual actúa en beneficio de la comunidad de gananciales que tiene constituida con su esposo don Luis Carlos ; contra don Pedro Enrique y su esposa doña Raquel , con expresa condena en costas a la parte actora.

SEGUNDO

La representación de la demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y una vez tramitada la alzada, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de A Coruña dictó sentencia con fecha de treinta de junio de mil novecientos noventa y nueve, que en su parte dispositiva dice:

Con estimación del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en los autos de que este rollo dimana por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Betanzos en fecha 8 de febrero de 1999, revocamos ésta y con estimación en parte de la demanda interpuesta por los recurrentes, declaramos que procede el retracto de las fincas que se describen en el hecho primero de la demanda, si bien en relación con la número NUM000 , denominada DIRECCION000 , se concreta en el derecho de propiedad que los demandados poseen sobre ella, por lo que los demandados quedan obligados a otorgar la correspondiente escritura pública de compraventa a favor de los demandantes, por el precio que en ejecución de sentencia se tase, como correspondiente a dichas fincas del global señalado en las escrituras de compraventa de fecha 13 de abril de 1998, el resto de las condiciones que figuran en la misma y los demás gastos necesarios y útiles que acrediten haber hecho los demandados por la compraventa, con el apercibimiento de que si no lo verifican será otorgada de oficio. No se efectúa condena en costas en ninguna de las instancias.

TERCERO

1. La representación de los demandados y apelados presentó escrito el 22 de setiembre de 1999 por el que manifestaba su propósito de interponer recurso de casación en esta Sala contra la sentencia dictada el 30 de junio anterior por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de A Coruña.

Ésta, por providencia de fecha de 30 de setiembre, tuvo por preparado el recurso de casación y emplazó a las partes ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, a la que acordó remitirle los autos.

  1. La procuradora doña Fara Aguiar Boudín, en nombre y representación de don Pedro Enrique y doña Raquel , mediante escrito presentado en esta Sala el 29 de noviembre de 1999, interpuso recurso de casación contra la indicada sentencia de 30 de junio de 1999. Pasadas las actuaciones al Ministerio fiscal, quien se pronuncia por la admisibilidad del recurso, en sus dos motivos, y una vez devueltas las mismas al ponente, la Sala dictó auto con fecha de 11 de enero de 2000 por el que acordó admitir por todos los motivos el recurso de casación y entregar copia a la parte recurrida y comparecida. En nombre y representación de doña María Consuelo , el procurador don Luis Sánchez González formalizó escrito de impugnación del recurso el 5 de febrero.

La Sala, por providencia de 22 de febrero, señaló día para la celebración de la vista, que, tras la citación de las partes, tuvo lugar el pasado 24 de marzo.

Es ponente el Ilmo. Sr. D. Pablo A. Sande García.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

1. El pleito del que procede el recurso de casación sometido a nuestro conocimiento se inició el 29 de mayo de 1998, fecha en la que la parte hoy recurrida formuló demanda de retracto arrendaticio contra los esposos actuales recurrentes en su condición de compradores de las tres fincas que la actora sostenía llevar en arriendo (verbalmente concertado) y que les habrían sido vendidas por la propietaria de las mismas junto con otras más de su propiedad.

Los esposos demandados contestaron la demanda el 14 de agosto siguiente y, por lo que aquí importa, se opusieron a la acción retractual ejercida negando, de entrada, que las aludidas tres fincas estuviesen arrendadas así como que la actora fuese arrendataria; aduciendo, a continuación, que las fincas litigiosas no podían ser retraídas por concurrir las circunstancias, en una, de constituir suelo urbano o urbanizable programado y tener, las tres, por causas ajenas al destino agrario, un valor en venta superior al doble del precio que normalmente corresponde en la comarca o zona a las de su misma calidad y cultivo.

Por último, los demandados invocaron la excepción de litisconsorcio pasivo necesario al destacar que una de las tres fincas que la actora persigue retrae no fue adquirida exclusivamente por ellos sino además junto con terceras personas (no demandadas), según consta en la escritura pública de compraventa otorgada el 13 de abril de 1998, y de la que con la contestación a la demanda se aporta copia auténtica, al igual que se aporta de la escritura (también otorgada en aquella fecha) relativa a las otras dos fincas.

  1. La sentencia de primera instancia, no obstante apreciar la alegada excepción de litisconsorcio pasivo necesario, entra en el fondo del asunto y desestima en su totalidad la demanda en armonía con la tesis de los demandados: el señor juez concluye que la actora no tiene justificado debidamente la existencia del contrato de arrendamiento (en el sentido que describe el artículo 1 de la Ley 30/1980, de 31 de diciembre, de arrendamientos rústicos, LAR) ni tampoco su condición de arrendataria. El juzgador, así mismo en coincidencia con los demandados, apunta a mayor abundamiento que en las fincas litigiosas concurre la tercera de las circunstancias recogidas en el artículo 7.1 LAR, lo que determinaría que al arrendamiento de aquellas no se le aplicasen las normas de la propia LAR, entre las que se encuentran las del retracto regulado en sus artículos 86 y siguientes.

La sentencia de la Audiencia contrasta con la que acabamos de dar cuenta: el Tribunal a quo elude la excepción de litisconsorcio pasivo necesario al aceptar la posibilidad alegada por la apelante en el acto de la vista de ceñir su acción de retracto en lo que hace a la finca copropiedad de los demandados y apelados a la concreta cuota indivisa por éstos adquirida; asegura que está acreditada la existencia del contrato de arrendamiento y que la actora ostenta la condición de arrendataria y cultivadora personal de las tres fincas descritas en la demanda; en fin, el órgano de apelación entiende, en virtud de lo establecido en la disposición transitoria primera de la Ley 4/1995, de 24 de mayo, de derecho civil de Galicia (LDCG), que se impone la aplicación directa de los preceptos que sobre los arrendamientos rústicos contiene el texto legal gallego (artículos 35 y siguientes), preceptos que no...

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