STSJ Galicia , 15 de Marzo de 2000

PonenteFERNANDO SEOANE PESQUEIRA
ECLIES:TSJGAL:2000:1807
Número de Recurso419/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución15 de Marzo de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

01/0000419/1997 SECCION PRIMERA EN NOMBRE DEL REY La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, ha pronunciado la siguiente:

S E N T E N C I A Nº 373 2000 SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Ilmos. Sres.

D. BENIGNO LOPEZ GONZALEZ.

D. FERNANDO SEOANE PESQUEIRA.

D. ENRIQUE GARCIA LLOVET.

En La Ciudad de A Coruña, a quince de marzo de dos mil. En el proceso contencioso-administrativo que con el número 01/0000419/1997, pende de resolución de esta sala, interpuesto por Patricia , representado y dirigido por el Abogado D. Miguel Alvarez Villaverde, contra Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 8.1.97 desestimatorio de recurso c/ otro de 21.9.96 sobre sanción disciplinaria de multa impuesta por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Lugo. Es parte corno demandada SALA DE GOBIERNO DEL T. S. J. G. representada y dirigida por el ABOGADO DEL ESTADO; siendo la cuantía del recurso la de 50.000 pesetas.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el recurso contencioso administrativo presentado, se practicaron las diligencias oportunas y se mandó que por la parte recurrente se dedujera demanda, lo que se realizó a medio de escrito en el que en síntesis contiene los siguientes HECHOS: la interesada interpone recurso contencioso administrativo contra el acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 8 de enero de 1997 por el que se desestima el recurso interpuesto contra otro de 21 de septiembre de 1996 del Juzgado de Penal nº 1 de Lugo confirmatorio de otro anterior de 20 de agosto del mismo año en el que se impone a la recurrente la sanción disciplinaría de multa de cincuenta mil pesetas en base a los artículos 449.3º y 450.1 de la Ley orgánica del Poder Judicial . - Invoca los fundamentos de derecho que estima procedentes, y suplica que se dicte sentencia por la que declare nula y no conforme a derecho la resolución de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 8 de enero de 1997, por la que se desestima el recurso interpuesto por la demandante contra Acuerdo de 21 de septiembre de 1996 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Lugo por la que se impone la sanción disciplinaria de multa de cincuenta mil pesetas.

SEGUNDO

Conferido traslado de la demanda al Abogado del Estado, evacuó dicho traslado a medio de escrito de oposición, con los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes y suplicando se dictase sentencia desestimando el recurso, por haberse ajustado a derecho la resolución recurrida.

TERCERO

Evacuado el trámite de conclusiones conferido a las partes, se señaló para votación y Fallo el día ocho de marzo de dos mil. CUARTO: Que en la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTO. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. FERNANDO SEOANE PESQUEIRA.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Doña Patricia impugna en esta vía jurisdiccional el acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 8 de enero de 1997 por el que se desestima el recurso interpuesto contra otro de 21 de septiembre de 1996 del Juzgado de 1 Penal nº 1 de Lugo confirmatorio de otro anterior de 20 de agosto del mismo año en el que se impone a la recurrente la sanción disciplinaria de multa de cincuenta mil pesetas en base a los artículos 449.3º y 450.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

SEGUNDO

Este Tribunal ha planteado en fase conclusiva la tesis, regulada en los artículos 43 y 79 de la Ley de la jurisdicción Contencioso administrativa (LJCA) de 1956 (aplicable dada la fecha de interposición del recurso: disposición transitoria 2ª de la Ley 29/1998), porque la Sala de Gobierno de un Tribunal Superior de Justicia no puede incluirse dentro del concepto de Administración Pública, por lo que sus acuerdos no tienen la consideración de actos de la Administración Pública sujetos al Derecho Administrativo con arreglo al articulo 1 LJCA , a lo que cabe añadir que, así como contra los actos del Consejo General del Poder Judicial sí se prevé la posibilidad de interposición del recurso contencioso- administrativo (artículo 143 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: LOPJ), no sucede lo mismo con los acuerdos de las Salas de Gobierno de los TS J en ejercicio de la potestad que le reconoce el artículo 452 LOPJ.

Para justificar la posibilidad de la declaración de inadmisión, en la sentencia del Tribunal Constitucional 190/1991 de l de octubre, el Alto Tribunal comienza razonando que es reiteradísima la jurisprudencia del mismo que afirma que si bien el derecho a obtener tutela judicial de los Jueces y Tribunales se satisface normalmente cuando desarrollado el procedimiento se obtiene una sentencia favorable o adversa a la posición que el demandante sostiene, también queda satisfecho cuando, en la forma que proceda, la demanda es inadmitida por aplicación razonada de un precepto legal que así lo imponga. Así, el control de los presupuestos procesales corresponde a los Tribunales ordinarios, cuya actuación sólo puede ser controlada por este Tribunal, como es obvio, desde la perspectiva constitucional, esto es, o por carecer de toda justificación razonable la limitación en el acceso a la justicia que el precepto aplicado impone, o por haberse aplicado el mismo de forma arbitraria (en este sentido, SSTC 37/82, 24/87, 98/88, 99/89 , entre otras).

A este respecto conviene recordar que el derecho a la tutela judicial efectiva, y en particular el acceso al proceso, no es un derecho de libertad ejercitable sin más y directamente a partir de la Constitución, sino un derecho de prestación, o, dicho de otro modo, un derecho de configuración legal, de modo que no cabe deducir la existencia de un derecho incondicionado y absoluto a la prestación jurisdiccional en toda clase de supuestos cualquiera que sea la naturaleza jurídica del acto y del órgano del que procedan (en tal sentido STC 197/88), ni, en todo caso, este derecho puede ejercerse al margen de los cauces y del procedimiento legalmente establecido. "Ello implica que el legislador cuenta con un ámbito de libertad amplio en la...

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