STSJ Galicia , 11 de Febrero de 2000

PonenteFRANCISCO JAVIER D'AMORIN VIEITEZ
ECLIES:TSJGAL:2000:794
Número de Recurso8872/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución11 de Febrero de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

RECURSO NUMERO: 03 /0008872 /1996 RECURRENTE: AUTOMOVILES URBIETA S. A. ADMON. DEMANDADA. TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL GALICIA PONENTE: D/ña. FRANCISCO JAVIER AMORIN VIEITEZ EN NOMBRE DEL REY La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sección Tercera) ha pronunciado la SENTENCIA NUMERO 102/2000 Iltmos. Sres:

D. JOSE ANTONIO VESTEIRO PEREZ, Presidente D. FRANCISCO JAVIER AMORIN VIEITEZ D. JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ En la Ciudad de A Coruña, once de febrero de dos Mil. En el proceso contencioso-administrativo que, con el número 03 /0008872 /1996, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por AUTOMOVILES URFIETA S. A., con D. N. I. /C. I. F A- 15064025 domiciliado en C/ Vázquez de Parga, nº 18 (Carballo (A Coruña), representado y dirigido por el Letrado D/ña. ALVARO MARTINEZ GARCIA, contra Resolución de 5 /3 /96 desestimatoria de r nº 15 /2482 194 interpuesta por José Mª. Urbieta en representación de la recurrente contra otra de Dlg de la A. E. A. T. de A Coruña confirmando liquidación de acta de disconformidad nº 164581 4; Ejercicio 1988. Es parte la Administración demandada TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL GALICIA, representada por el D/ña. ABOGADO DEL ESTADO. La cuantía del asunto es determinada en 2.449.288 ptas.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. D/ña. FRANCISCO JAVIER AMORIN VIEITEZ

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - Admitido a trámite el recurso contencioso-administrativo presentado, se practicaron las diligencias oportunas y dado traslado de los autos a la parte actora para que se dedujera la demanda lo realizó por medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, suplicó se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.

  2. - Conferido traslado a la parte demandada, solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en su escrito de contestación.

  3. - No habiéndose recibido el asunto a prueba, y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para votación y Fallo el día 1 de Febrero de 2000, fecha en que tuvo lugar.

  4. - En la sustanción del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. - Se impugna a través del presente recurso resolución del TEAR de Galicia dictada en reclamación económico-administrativa promovida por la entidad societaria demandante contra acuerdo del Jefe de la Dependencia de Inspección de la Delegación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de A Coruña por el que se confirmaba la propuesta de liquidación contenida en acta de disconformidad, relativa al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1988.

    Conviene reseñar que en el acta de referencia se incrementara la base imponible declarada, entre otros, con el importe de 2.755.309 ptas correspondientes a la participación en beneficios de los administradores de la sociedad demandante, que el actuario consideró no deducibles al exceder de los límites legalmente establecidos, por aplicación del art. 121. d) del Reglamento del Impuesto. En el informe ampliatorio hizo constar por el actuario que la entidad demandante obtuviera en el ejercicio un resultado contable positivo de 27.553.092 pts, de los que 500.000 ptas se repartieron a los accionistas como dividendos y 2.755.309 ptas a los Administradores. Desde el punto de vista jurídico se razonaba allí que según el art. 121. d) del Reglamento del Impuesto serán gasto deducible las participaciones de los Administradores en los beneficios de la entidad siempre que no excedan del 10 % de los mismos o de los límites que legalmente se hayan establecido y el art. 74 de la Ley de julio de 1951 y actualmente el art. 130 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas establecen que la retribución de los administradores cuando consista en una participación en las ganancias sólo podrá se detraída de los beneficios después de haberse reconocido a los accionistas un dividendo del 4 % o el tipo más alto que los estatutos hayan establecido, porcentaje que el actuario entiende que debe aplicarse al beneficio obtenido por la sociedad, y que la entidad incumpliera los requisitos establecidos en el art. 74 de la Ley de Sociedades Anónimas , al haber reconocido un dividendo inferior al 4 % de los beneficios obtenidos, por lo que la participación en los beneficios de la sociedad de los administradores no tenía el carácter de gasto fiscalmente deducible.

  2. - La entidad demandante, en primer término, reprocha a la resolución del TEAR el que silenciara toda consideración sobre los argumentos de la resolución de primer grado y sustanciara la resolución desestimatoria en un argumento nuevo, cual era el de la no fijación en los Estatutos de las retribuciones de los administradores, siendo así que tanto en el acta de la Inspección como en la resolución de...

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