STSJ Galicia , 18 de Enero de 2000

PonenteJOSE ELIAS LOPEZ PAZ
ECLIES:TSJGAL:2000:135
Número de Recurso740/1998
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución18 de Enero de 2000
EmisorSala de lo Social

Da Mª. ASUNCION BARRIO CALLE SECRETARIO DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA, CERTIFICO: Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente Resolución:

Recurso núm. 740/98 MLA ILMO. SR. D. ANTONIO GONZÁLEZ NIETO PRESIDENTE ILMO. SR. D. ANTONIO J OUTEIRIÑO FUENTE ILMO. SR. D. JOSE ELIAS LOPEZ PAZ A Coruña, a dieciocho de enero de dos mil. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres.

Magistrados citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación núm. 740/98 interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Pontevedra siendo

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Dª Elisa en reclamación de INVALIDEZ siendo demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 737/97 sentencia con fecha veintidós de diciembre de mil novecientos noventa y siete por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

  1. - Doña Elisa , con D.N.I. nº NUM000 nacida el día 4 de abril 1956 y de profesión empleada de hogar afiliada con el número NUM001 al régimen Especial de H. de hogar de la Seguridad Social, solicitó ante el I.N.S.S. la declaración de invalidez permanente, siéndole denegada por no encontrarse en situación de invalidez en grado alguno indemnizable, ante tal decisión interpuso reclamación previa, también desestimada por idénticos razonamientos en resolución de 6.10.97. La Unidad Médica de Incapacidades emitió el 18 de julio 1997 su juicio clínico laboral.- 2º.- Tiene la demandante carencia suficiente y una base reguladora de 64.271. Padece las siguientes enfermedades o lesiones derivadas de enfermedad común:

"Desde 1 febrero del 89 a tratamiento en el s. de Psiquiatría del Hospital Provincial de Pontevedra. Antes de acudir a nuestro servicio estaba siendo atendida por especialista de la Casa del Mar de Pontevedra por presentar una Distimia Depresiva (DSM III. Eje I: 300.4). A lo largo de todos estos años y a pesar del tratamiento la evolución de la paciente no es favorable, ya que persisten los síntomas depresivos con múltiples somatizaciones, un enlentecimiento psicomotriz, empobrecimiento cognitivo, todo ello debido a un nivel intelectivo bajo en una personalidad muy precaria y primaria, así como un estado esquizoide de base".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Que estimando la demanda interpuesta por Doña Elisa contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL declaro que la demandante se encuentra en situación de invalidez permanente en el grado de absoluta, derivada de enfermedad común, y, en su consecuencia condeno al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL al abono de una pensión vitalicia del 100 por 100 de la base reguladora declarada probada, todo esto en las condiciones y con los efectos legal y reglamentariamente previstos.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia declara a la actora en situación de Invalidez permanente en el grado de I.P. Absoluta, derivada de enfermedad común, en base a sus dolencias anteriormente transcritas, recogidas en el H.P. 2º; y frente a dicho pronunciamiento recurre en Suplicación la Entidad Gestora demandada, articulando tres motivos de recurso. En el primero de ellos, y al amparo del apartado b) del art. 191 de la L.P.L ., interesa la revisión de los hechos probados, y en concreto la modificación del hecho probado segundo para que quede redactado del modo siguiente: "Refiere algias osteoarticulares generalizadas, mas acentuada a nivel de c. cervical y c. lumbar. Pérdida de agudeza visual. Inf. Oftalmológico: A.V. o.d. 0,5. O.i. 1. Inf. psiquiatría: distimia depresiva. Rx: c. vertebral con incipientes signos de espondilitis a nivel de c dorsal. Rodillas sin alt. significativas. Expl. movilidad articular general conservada. Obesa. Empobrecimiento cognitivo. No labilidad emocional. Lasegue (-). Rot. presente. No contracturas paravertebrales".

La modificación propuesta no puede acogerse por cuanto las dolencias que se recogen en el citado H.P. 2º fueron extraídas por la Magistrada de instancia del informe médico oficial del Servicio de Psiquiatría del Hospital Provincial de Pontevedra, y no cabe otorgar mayor rango y primacía al dictamen de la UVMI -en el que se apoya la modificación-, frente al citado informe emitido por especialista en...

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