STSJ Cantabria , 21 de Diciembre de 2000

PonenteJOSE LUIS DOMINGUEZ GARRIDO
ECLIES:TSJCANT:2000:2289
Número de Recurso168/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANTABRIA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SENTENCIA Iltmo. Sr. Presidente Don César Tolosa Tribiño Iltmos. Sres. Magistrados Doña María Josefa Artaza Bilbao Don José Luis Domínguez Garrido En la Ciudad de Santander, a 21 de Diciembre de 2000. La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ha visto el recurso número 168/00, interpuesto por la representación procesal de la sociedad mercantil CONSIGNATARIA DE BARCOS SANTANDER, S.A., contra la ADMINISTRACION DEL ESTADO (MINISTERIO DE FOMENTO), representado y defendido por el Sr. Abogado del Estado. La cuantía del recurso es de indeterminada. Es ponente el Ilmo. Sr. D. José Luis Domínguez Garrido, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso, remitido por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 4 de junio de 1999, fue interpuesto el 9 de febrero de 1998, contra la resolución de fecha 5 de diciembre de 1997, del Ministerio de Fomento en virtud de la cual se acuerda desestimar el recurso presentado por la recurrente contra liquidaciones por tarifas portuarias.

SEGUNDO

En su escrito de demanda la parte actora interesa de la Sala dicte Sentencia por la que, estimando la presente demanda, se declare no ajustado a Derecho el acto administrativo recurrido.

TERCERO

En su contestación a la demanda la Administración solicita de la Sala dicte Sentencia por la que se desestime la demanda en todos sus términos.

CUARTO

No solicitado ni recibido el recibimiento del proceso a prueba se señala fecha para la deliberación y fallo que tuvo lugar el día 14 de diciembre de 2000 en que efectivamente se deliberó, votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Son objeto del presente recurso la resolución de fecha 5 de diciembre de 1997, del Ministerio de Fomento en virtud de la cual se acuerda desestimar el recurso presentado por la recurrente contra liquidaciones por tarifas portuarias.

SEGUNDO

Por la Administración del Estado se plantea con carácter previo al examen de la cuestión de fondo planteada, la falta de jurisdicción de esta Sala para conocer del presente recurso, por cuanto considerando la naturaleza de la tarifa girada como un mero precio privado, su impugnación sólo puede ser conocida por la jurisdicción civil. Para resolver esta cuestión, cuestión de orden público procesal y de evidente carácter preferente, resulta patente en el presente caso que debemos entrar a conocer del fondo del asunto, dado que el mismo hace referencia, precisamente, a la verdadera naturaleza de la Tarifa T-3 y consecuentemente al cumplimiento del principio de reserva de ley en materia tributaria.

TERCERO

El Tribunal Supremo en su sentencia de 5 de febrero de 2000 (El Derecho 2000/2696)

ha señalado que "Para situar el contexto de que arranca el presente litigio, debemos recordar que la Ley 18/1985, de 1 de julio, modificó la Ley 1/1966, de 28 de enero, de Régimen Financiero de los Puertos Españoles, y en su art. 9 deslegalizó la materia relativa a la fijación de las tarifas y cánones que correspondiera percibir a la Administración portuaria, que pasarían a señalarse "con sujeción a la política económico-financiera y las tarifas usuarias determinadas por el Gobierno", señalando la Disposición Transitoria de la misma Ley que "en el plazo de seis meses el Gobierno determinará la política económica y financiera de tarifa de los puertos", a cuyos efectos, en cumplimiento de lo cual se promulgó el Real Decreto 2546/1985, de 27 de diciembre, titulado precisamente "sobre política económico-financiera del sistema portuario dependiente de la Administración del Estado", cuyo art. 8 reguló la forma de fijación de los cánones anuales por ocupación de superficie y utilización de obras e instalaciones de cada puerto. El Real Decreto 2546/1985 tenía, por tanto, la cobertura que le prestaban las leyes mencionadas de 1966 y 1985, y así lo vino entendiendo la jurisprudencia de esta Sala (ad exemplum, sentencia de 7 de octubre de 1994), que además entendió que los cánones correspondientes debían ser estimados como precios públicos y no como tasas, criterio sustentado en el concepto de precio público que profesaban los arts. 24 y 26 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos en su inicial redacción. En este marco legislativo irrumpió la sentencia del Tribunal Constitucional 185/1995, de 14 de diciembre. que anuló parcialmente determinados extremos del antes citado art. 24, lo que obligó a esta Sala a modificar su doctrina en materia de tasas y precios públicos,"

El mismo Alto Tribunal en su sentencia de 27 de febrero de 1999 (El Derecho 1999/1723) ha precisado que "esta Sala hubo de rectificar la doctrina que había sentado acerca de la naturaleza de las Tarifas portuarias, generales (G) y especiales (E), a que se referían la Ley 1/1966 y el Real Decreto antes citado por la incidencia de la Sentencia Constitucional acabada de mencionar. Así, mientras la Sentencia de 25 de Abril de 1995 entendió que la Tarifa Portuaria G-5 (embarcaciones deportivas) - y por las mismas razones el resto de las Tarifas portuarias- constituía un precio público, y no una tasa, respecto del que resultaba válida la fijación de su cuantía por medio de Orden Ministerial - criterio sustentado en el concepto de precio público que profesaba el art. 24 de la Ley 8/1989, de 13 de Abril, de Tasas y Precios Públicos en su inicial redacción, y en el art. 26 de la propia norma- las Sentencias posteriores de 8 y 9 de Febrero de 1996, 10, 15 y 23 de Enero de 1997 y la más reciente de 11 de Febrero de 1999, ante la anulación parcial de determinados extremos del precitado art. 24 por la mencionada Sentencia - que configuró como prestaciones patrimoniales de carácter público, art. 31.3 de la Constitución, y reintegró implícitamente al concepto de tasa, en cuanto aquí interesa, la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público y la prestación de servicios o realización de actividades en régimen de Derecho público siempre que fueran de solicitud o recepción obligatoria por los administrados o no fueran prestados por el sector privado- hubieron de considerar subsumibles las contraprestaciones satisfechas por razón de esas tarifas en el concepto de tasa, con la consecuencia de haber de quedar sometidas al principio de reserva de Ley en cuanto a la determinación de los elementos esenciales que configuran todo tributo, según se desprende del tan repetido art. 31.3 de la Constitución y 10 a) de la Ley General Tributaria, es decir, en cuanto a la fijación del hecho imponible, del sujeto pasivo, de la base, del tipo de gravamen, del devengo y de todos los demás elementos directamente determinantes de la cuantía de la deuda tributaria. Pero esta sumisión, según la propia doctrina constitucional - Sentencias del T.C. 6/1983, de 4 de Febrero, 179/1985, de 19 de Diciembre, 19/1987, de 17 de Febrero, 221/1992, de 11 de Diciembre, y la ya citada 185/1995- no es absoluta, puesto que admite la colaboración del reglamento, colaboración que puede ser especialmente intensa cuando se trata de la fijación o modificación del "quantum" de la carga tributaria, siempre que los parámetros fundamentales para hacerla estén contenidos en la Ley. De...

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