STSJ Cantabria , 27 de Octubre de 2000

PonenteFRANCISCO MARTINEZ CIMIANO
ECLIES:TSJCANT:2000:1903
Número de Recurso302/1999
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución27 de Octubre de 2000
EmisorSala de lo Social

Sentencia Núm. 1123/00 Rec. Núm. 302/99 Sec. Sra. Colvée Benlloch.

PRESIDENTE Ilmo. Sr. D.. Francisco Martínez Cimiano MAGISTRADOS Ilma. Sra. D Mercedes Sancha Saiz Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias En Santander, a Veintisiete de Octubre de dos mil. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Iltmos Sres citados al margen ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por Alcatel Cable Ibérica, S.L. y otra contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Núm. Cuatro de Santander, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco Martínez Cimiano.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por D. Fermín siendo demandados Metrópolis, Cía. De Seguros y otro sobre Contrato de Trabajo y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 24 de Noviembre de 1998 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Que como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - El actor, Fermín , prestó sus servicios para la empresa hoy denominada Alcatel Cable ibérica, S.L. desde el día 15 de marzo de 1.965, hasta el día 13 de febrero de 1.998, siendo asegurado beneficiario del Seguro Colectivo, estando al corriente en el pago de la prima que le era descontada mensualmente de su nómina.

  2. - El actor es asegurado beneficiario de la póliza colectiva de seguros, n° NUM000 , concertada en su día por la empresa Alcatel Cable Ibérica, S.L., entonces denominada Standard Eléctrica, S.A., y posteriormente Alcatel Standard Eléctrica, S.A., con la demandada compañía de Seguros Metrópolis, Sociedad anónima, Compañía Nacional de Seguros y Reaseguros, en cuya póliza se aseguraba a los trabajadores mediante la cobertura de determinadas prestaciones.

    La póliza n° NUM000 , inicialmente suscrita entre empresa y compañía aseguradora como tomador del seguro, cubre la invalidez total y permanente y establece: "si en el momento de producirse este hecho no hubiese sido jubilado por el PATRONO ni cumplida la edad de 60 años. En estas condiciones, cuando la compañía haya recibido las pruebas de que un asegurado se encuentra en estado de invalidez total y permanente como consecuencia de enfermedad o accidente corporal de manera que no pueda dedicarse a ningún trabajo u ocupación que le produzca beneficio".

  3. - Así se recoge en el certificado individual de seguro remitido por la compañía de seguros demandada en fecha primero de junio de 1.975, en el que se contienen también las condiciones particulares del citado seguro colectivo, y en el que aparece contemplada tal situación de invalidez como una de las prestaciones cubiertas, con un capital asegurado 3.053.571 Ptas.

  4. - Y en el certificado de seguro de fecha 2.1.74 se recoge expresamente "A fin de adaptar las mejoras introducidas por las Empresas Contratantes en la póliza del Grupo n° NUM000 suscrita, a favor de su personal, con esta Compañía, las Condiciones Generales del Certificado Individual indicado quedan ampliadas, modificadas o reemplazadas por las siguientes: CONDICIONES PARTICULARES. 1ª. RIESGOS CUBIERTOS. A)Seguro Complementario de Accidentes. B) Seguro de Jubilación. 2°. CAPITALES ASEGURADOS. 3°. CONTINUACION Y TERMINO DEL SEGURO. 4°. INVALIDEZ TOTAL Y PERMANENTE. Las estipulaciones que bajo este mismo epígrafe figuran en las Condiciones Generales del presente Certificado se refieren a las otorgadas por el Seguro de Fallecimiento, modificándose el primer párrafo en las mismas en el sentido de que la cobertura regirá, si en el momento de producirse la invalidez total permanente del Asegurado éste se encuentra en activo y no ha cumplido los sesenta y cinco años de edad. Quedan en vigor las condiciones generales que no se opongan o contradigan a estas particulares.

  5. - En fecha 27 de enero de 1.998 le fue reconocida la situación de incapacitado permanente y total por el Instituto Nacional de la Seguridad Social.

    Mediante carta de fecha 1 de abril de 1.998 le fue denegada por la Compañía de seguros Metrópolis, S.A. Compañía Nacional de seguros y reaseguros, la indemnización solicitada en 24-3- 98. Anteriores trabajadores de la empresa han recibido la indemnización señalada, amparándose en otro n° de la póliza con referencia expresa a la póliza NUM000 .

  6. - Se intentó la preceptiva conciliación que finalizó intentada sin avenencia.

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, estimatoria de la demanda, deduce recurso de suplicación las demandadas, condenadas en la instancia, Alcatel Cable Ibérica, S.L. y Cía. De Seguros Metrópolis, S.A., haciendo la primera al amparo procesal del apartado c), del art. 191, del Texto-Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral y la segunda también al amparo del apartado b), de dicho artículo .

SEGUNDO

Como revisión fáctica y aceptando la totalidad del resto de hechos probados contenidos en la resolución que se recurre, la aseguradora impugna el hecho probado quinto de dichos hechos probados, pidiendo su supresión; dada la irrelevancia de la modificación pedida debe de rechazarse en aplicación de doctrina reiterada en el sentido de que la revisión es intranscendente cuando carece de eficacia alguna en orden a la variación del signo del Fallo a recaer, ya que a nada práctico conduciría.

TERCERO

Con el otro amparo procesal se denuncia por parte de la compañía aseguradora y en un primer motivo de censura jurídica, la aplicación indebida del art. 137 del también Texto Refundido de la Ley General de la S.S., aprobado por R.D.L., 1/94, de 20 de junio , en relación con el art. 1288 del Código Civil y por la empresa citada, la infracción, por aplicación indebida e interpretación errónea, del mismo artículo de la Ley General de la S.S., y de los arts. 1281, 1282, 1283 y 1288, del Código Civil , en relación con la Póliza n°. NUM000 de Seguro de Grupo, suscrita entre la empresa y la aseguradora, así como de las sentencias del T.S., de fechas, 10-7-95, RJ. 5915, 27-9-96, RJ. 6909, y 22-11-96, RJ. 8719 ; siendo prácticamente idénticos dichos motivos de revisión jurídica se estudiarán y resolverán conjuntamente, debiéndose decir al respecto que este Tribunal se ha pronunciado sobre supuestos similares al presente aunque no idénticos en repetidas sentencias, pudiéndose citar al respecto las siguientes, la de 18 de Noviembre de 1997, recurso 1158/96, la de 30 de Diciembre del mismo año, recurso 1332/96, la de once de febrero de 1998, recurso 1487/96 y la muy reciente de 24 de Octubre de 2.000, recurso 183/99 , debiendo ser aplicada la doctrina de ellas emanada para resolución del caso sometido a la consideración de la Sala con las matizaciones que procedan; en la última de las...

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