STSJ Castilla y León , 6 de Noviembre de 2000

PonenteEMILIO ALVAREZ ANLLO
ECLIES:TSJCL:2000:5557
Número de Recurso1842/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2000
EmisorSala de lo Social

Rec. Núm. 1.842/2.000 Ilmos. Sres.

D. Enrique Míguez Alvarellos Presidente D. José María Ramos Aguado D. Emilio Alvarez Anllo En Valladolid a seis de noviembre de dos mil. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres anteriormente citados, ha dictado la siguiente SENTENCIA En el Recurso de Suplicación núm. 1.842/2.000, interpuesto por Dª Emilia contra Sentencia del Juzgado de lo Social núm. Uno de Valladolid de fecha 15 de junio de 2.000, (Autos n° 274/2.000), dictada a virtud de demanda promovida por mencionada recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, OFICINA DE GESTIÓN DE PRESTACIONES ECONÓMICAS Y SOCIALES DEL SÍNDROME TÓXICO (I.N.S.S.), sobre IMPUGNACIÓN DE RESOLUCIÓN de cese de la obligación de abono de la pensión de jubilación.

Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Emilio Alvarez Anllo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 25 de abril de 2.000, se presentó en el Juzgado de lo Social de Valladolid , demanda formulada por la parte actora, en la que solicitaba se dictase Sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el Juicio, se dictó Sentencia que desestimaba referida demanda.

SEGUNDO

En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes: " Primero.-. La demandante, Doña Emilia , se encuentra afectada por el síndrome tóxico, estando incluido en el censo oficial de afectados con el número 47/479. Con fecha 5 de marzo de 1.984, solicitó la prestación de Jubilación, siéndole reconocida por resolución de 9 de julio de 1.984.- Segundo.- La Audiencia Nacional, Sala de lo Penal, en el procedimiento de ejecución de sentencia del Tribunal supremo de 26 de septiembre de 1.997 , derivada de las Diligencias Previas 162/89 y con el número de registro 136/1.999, procede a reconocer a la demandante el percibo de una indemnización de 18.000.000 de pesetas.- Tercero.- Del importe reconocido, en trámite de ejecución de sentencia, la Audiencia Nacional procede a deducir la cantidad que, por pensión de jubilación, ha venido percibiendo la actora, en cuantía de 9.451.392, más la que, por el mismo concepto, hubiera seguido percibiendo.- Cuarto.- La Sala de lo Penal de la audiencia Nacional, por Auto de 13 de marzo de 1.998, dictado en ejecución de la Sentencia de la Sala de lo Penal del

Tribunal supremo, de 26 de septiembre de 1.997 , dice: "Por otra parte, de las cantidades establecidas a favor de cada uno de los perjudicados han de deducirse las cantidades adelantadas por el Estado en concepto indemnizatorio, si bien en tales deducciones no se incluirán las cantidades correspondientes a gsots médicos, de Seguridad Social u otros semejantes a que tengan derecho los afectados por mandato legal" Quinto.- Con fecha 4 de febrero de 2.000, la Oficina de Gestión procede a dar traslado a la demandante del pago de la cantidad de 7.574.788 pesetas, acompañando la hoja de cálculo con los conceptos liquidatorios.- Sexto.- Con fecha 3 de marzo de 2.000, por resolución de la Oficina de Gestión de Prestaciones Económicas y Sociales del Síndrome Tóxico, se comunica a la actora que, con el pago de la indemnización reconocida en el hecho anterior, cesa la obligación de abono de la pensión de jubilación, con cargo a la misma.- Séptimo.- Formulada reclamación previa en tiempo y forma, fue desestimada por resolución de 3 de abril de 2.000, interponiendo demanda ante el Juzgado Decano el 19 de abril de 2.000, que fue turnada a este Juzgado el día 25 del mismo mes. TERCERO.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha Sentencia por la parte actora, fue impugnado por el INSS y TGSS y elevados los Autos a ésta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación de tal designación a las partes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Aceptando los hechos probados de la sentencia de instancia, se articulan diversos motivos, todos ellos al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , principiando por denunciar infracción del artículo 24.1 de la Constitución Española en relación con el artículo 62.1°.b) de la Ley 30/1992 (por error mecanográfico, sin duda, se hace referencia reiterada a la Ley 30/1.962), 1.2.e) y 12 del Real Decreto 2583/1996, de 13 de diciembre y disposición adicional 1ª.2° del Real Decreto 415/1985 , por entender que la Resolución dictada por el Subdirector General de la Oficina de Gestión del Síndrome Tóxico se encuentra afecta de nulidad radical, al haber sido dictada por órgano manifiestamente incompetente, argumentación que debe rechazarse, pues la Resolución acordando el cese en la obligación de pago de la pensión de jubilación fue dictada por quien, según el artículo 12 del Real Decreto 2583/1996 de 13 de diciembre , tiene atribuida la competencia en materia de gestión y administración de...

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