STSJ Castilla y León , 3 de Noviembre de 2000

PonenteSANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA
ECLIES:TSJCL:2000:5491
Número de Recurso28/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

características físicas del inmueble tenidas en cuenta no eran las reales, sin que de ningún documento resulte la existencia de esas características y sin que el perito haya examinado personalmente los locales. Valor comprobado superior al valor catastral: desestimación del argumento.

SENTENCIA En la ciudad de Burgos, a tres de Noviembre de dos mil. En el recurso número 28/1999, interpuesto por CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE SEGOVIA, representado por el Procurador D. Eusebio Gutiérrez Gómez y defendido por el Letrado D. Fernando Albertos Gil, contra Resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos, desestimando reclamación 40/138/1995 sobre Impuesto de Transmisiones, habiendo comparecido, como parte demandada la Junta de Castilla y León, defendida por el Sr. Letrado de la Junta, en virtud de representación que por ley ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso-administrativo ante esta Sala el día 14 de enero de 1999. Admitido a trámite se dio al mismo la publicidad legal y se reclamó el expediente administrativo; recibido se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 17 de marzo de 1999, que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte Sentencia por la que: "anule la valoración efectuada y las liquidaciones practicadas".

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por término legal a la parte demandada, quien contestó a medio de escrito de 29 de abril de 1999 , oponiéndose al recurso y solicitando su desestimación en base a los fundamentos jurídicos que aduce.

TERCERO

No habiéndose solicitado por las partes el recibimiento del recurso a prueba, ni pedido la celebración de vista o presentación de escrito de conclusiones, señalándose el día 19 de octubre de 2000 para su votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones prevenidas en la Ley en la tramitación de este recurso jurisdiccional.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna por medio de este recurso jurisdiccional la resolución del T.E.A.R. de Castilla y León, Sala de Burgos, de fecha 24 de noviembre de 1.998, que desestima la reclamación económico-administrativa n° 40/138/1995 interpuesta contra dos resoluciones de la Delegación Territorial de Segovia de la Junta de Castilla y León aprobatorias del expediente de comprobación de valores número 4250/92.01 y 02, en las que se fija como valore comprobado el de 42.224.261 y, asimismo, frente a las liquidaciones complementarias números 70110/95 y 70111/95, con un importe a ingresar, cada una de ellas y por la diferencia a satisfacer, después de descontar el importe ingresado como consecuencia de la autoliquidación de 171.888 pesetas, todo ello a efectos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y

Actos Jurídicos Documentados, en la modalidad de "Actos Jurídicos Documentados".

SEGUNDO

Se consideran relevante a efectos de dictar la presente resolución los siguientes elementos fácticos:

A). Con fecha 16 de junio de 1.992 se otorgó por la recurrente escritura pública de agrupación y división material de varios locales de su propiedad, sitos en la Calle Curtidores número 5 de Segovia, estimándose un valor de 8.848.843 pesetas.

  1. Por el Servicio de Hacienda se siguió expediente de comprobación de valores resultando como valor comprobado el de 42.224.261, que se fijó como base imponible del impuesto.

C). Que por el recurrente se interpuso reclamación económico administrativa que fue desestimada, y contra la misma se acude a esta vía contencioso administrativa.

TERCERO

El actor impugna las resoluciones indicadas, en esencia ,en base a los siguientes argumentos:

  1. Que el informe pericial de la Administración no está suficientemente motivado pues la valoración que contiene se reduce a una mención genérica, sin que describa los elementos reales de los inmuebles, su situación, el estado de la construcción, distribución inadecuada, lo que supone que la valoración no se ha efectuado sobre algo real sino imaginario, sin que la misma contenga la fundamentación explícita de la cifra consignada por la Administración, considerando, además, que la referencia a estudios de mercado efectuados por la Junta de Castilla y León no sirve como motivación suficiente. En este mismo hilo argumental los recurrentes se refieren a la doctrina jurisprudencial recaída acerca de la motivación y aluden a ciertas circunstancias que a su parecer concurren en las fincas y que no han sido tenidas en cuenta en el dictamen pericial, lo que se explica -a juicio de la recurrente- porque el perito no ha visto los locales, considerando el recurrente que es menester que el perito compruebe en cada caso los inmuebles que se valoran mediante su reconocimiento personal.

  2. Que el valor asignado por la administración es desorbitante y superior a los valores catastrales fijados incluso con posterioridad, lo que abunda con la invocación del principio de unicidad.

CUARTO

Antes del análisis concreto de cada una de las cuestiones planteadas conviene recodar que el art. 10.1 del Real Decreto Legislativo 3050/1980, de 30 de diciembre, Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en su redacción según D.A. 2ª L.29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, establecía que la Base Imponible está constituida por el valor real del bien transmitido o del derecho que se constituya o ceda. Más concretamente para la modalidad del impuesto de actos jurídicos documentados el artículo 29 disponía que la base imponible en las primeras copias de escrituras públicas que tengan por objeto directo cantidad o cosa valuable servirá de base el valor declarado, sin perjuicio de la comprobación.

El derogado, pero vigente en el momento del devengo, Real Decreto 3494/1981, de 29 de diciembre, por el que se aprobaba el Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en la misma línea establecía en su art. 40.1 que en las primeras copias de escrituras públicas que tengan por objeto directo cantidad o cosa valuable servirá de base el valor declarado, sin perjuicio de la comprobación administrativa.

Conviene señalar, aún cuando no resulta aplicable al caso que nos ocupa, atendida la fecha del devengo, que el nuevo Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, contempla reglas específicas para la valoración.

Por su parte el artículo 49.1 y 2 del R.D.L. 3050/1980, según su redacción originaria, establecía: " 1 La Administración podrá comprobar el valor real de los bienes y derechos transmitidos o, en su caso, de la operación societaria o del acto jurídico documentado, cuando aquél no se obtuviere de la aplicación de las reglas contenidas en los arts. 10, 25 y 29 de la presente Ley. 2. La comprobación se llevará a cabo por los medios establecidos en el art. 52 de la Ley General Tributaria."

En virtud de la reforma operada por la Ley 29/1987 dicho precepto quedó como sigue: "1. La

Administración podrá, en todo caso, comprobar el valor real de los bienes y derechos transmitidos o, en su caso, de la operación societaria o del acto jurídico documentado.

  1. La comprobación se llevará a cabo por los medios establecidos en el art. 52 de la Ley General Tributaria."

Por último señalamos que el art. 50 del citado texto legal establecía la tasación pericial contradictoria en el supuesto de que existiera disconformidad de los Peritos sobre el valor de los bienes y derechos.

Conviene precisar, aun cuando no regía en la fecha del devengo, que el R.D.L. 3050/1980 ha sido derogado por el R.D.L.1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

QUINTO

Como ya se ha apuntado, impugna el recurrente la comprobación del valor aduciendo, en esencia, que el informe pericial de la Administración no está suficientemente motivado, entendiendo que la valoración efectuada por la Administración se reduce a una mención genérica, sin que describa los elementos reales de los inmuebles, su situación, el estado de la construcción, distribución inadecuada, etc., lo que supone, siempre a juicio del recurrente, que la valoración no se ha efectuado sobre algo real sino imaginario, y que la misma no contiene la fundamentación explícita de la cifra consignada por la Administración, considerando, además, que la referencia a estudios de mercado efectuados por la Junta de Castilla y León no sirve como motivación suficiente. Y en ese mismo hilo argumental la recurrente se refiere a la doctrina jurisprudencial recaída acerca de la motivación, aludiendo a ciertas circunstancias que a su parecer concurren en los locales y que no han sido tenidas en cuenta en el dictamen pericial, lo que se explica porque el perito no ha visto los locales, considerando fundamental que el perito compruebe in situ en cada caso los inmuebles que se valoran. En tal sentido aduce que los locales en cuestión estaban en la fecha del devengo en bruto, sin revestimiento de suelo, paredes y techo, sin tener colocada la escayola y sin instalación de agua calefacción, calefacción o electricidad, y sin estar distribuidos, ya que -aduce- estaban diáfanos, sin puertas o rodapié y cualquier otro elemento distinto del ladrillo visto, las bovedillas y el cemento; circunstancias que...

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