STSJ Castilla y León , 19 de Septiembre de 2000

PonenteJUAN ANTONIO ALVAREZ ANLLO
ECLIES:TSJCL:2000:4432
Número de Recurso1487/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2000
EmisorSala de lo Social

Rec. 1.487/2000 Rec. Núm. 1.487/2000 Iltmos. Sres.

D. José Méndez Holgado Presidente D. Juan Antonio Alvarez Anllo D. Lope del Barrio Gutiérrez En Valladolid a diecinueve de Septiembre de dos mil. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres anteriormente citados, ha dictado la siguiente SENTENCIA En el Recurso de Suplicación núm. 1.487/2000, interpuesto por Dª. Marta contra la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. Dos de Valladolid, de fecha 26 de abril de 2.000, (Autos núm. 150/2000), dictada a virtud de demanda promovida por indicada recurrente contra la OFICINA DE GESTION DE PRESTACIONES ECONOMICAS SOCIALES DEL SINDROME TOXICO (INSS), sobre I.P.A. Ha actuado como Ponente el Iltmo. Sr. DON Juan Antonio Alvarez Anllo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 7 de Marzo de 2.000 se presentó en el Juzgado de lo Social núm. Dos de Valladolid demanda formulada por la parte actora, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia desestimando referida demanda.

SEGUNDO

En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes: "PRIMERO.- La actora Dª. Marta cuyos datos personales constan en autos, está afectada con el síndrome tóxico, figurando con el número 47/19 en el Censo Provincial.-SEGUNDO.- Por la Oficina de Gestión de Prestaciones Económicas y social del Síndrome tóxico, con fecha de resolución 23 de junio de 1.984 le fue concedida prestación invalidez permanente absoluta.- TERCERO.- Mediante resolución de fecha 3 de diciembre de 1999 de la Subdirección General de la Oficina de Gestión de Prestaciones Económicas Sociales del Síndrome Tóxico, suscrita por el Subdirector General, se le comunicó la extinción de la prestación de invalidez permanente absoluta que venía percibiendo, ello como consecuencia de haber percibido la indemnización derivada de la ejecución de la Sentencia n° 895 de 26 de septiembre de 1.997, de la Sala Segunda del Tribunal Supremo .- CUARTO- Presentada Reclamación previa el 14 de enero de 2000 fue desestimada en resolución de subdirección General de fecha de salida 4 de febrero de 2000, que obra en folios 5 y siguiente de autos, y cuyo contenido se da aquí por reproducido.- QUINTO.- La Sala de lo Penal del Tribunal Supremo dictó Sentencia de fecha 26 de septiembre de 1.997 en cuya parte dispositiva dice:

"tendrán derecho a indemnización todos los afectados por el consumo de aceite de col desnaturalizado que se hallen comprendidos en las correspondientes listas o anexos, hayan sido o no representados en el proceso", y dice también "De las referidas cantidades se habrán de deducir las cantidades adelantadas en concepto indemnizatorio, aunque no se deberán incluir en tal deducciones las cantidades correspondientes a gastos médicos, de Seguridad social, y otras semejantes a que tengan derecho los afectados por mandato legal". Esta última previsión realiza también el Auto de la Audiencia Nacional de 13 de marzo de 1998 , dictado en ejecución de la referida Sentencia del Tribunal Supremo.- SEXTO.- La actora solicitó en su día de Oficina de Gestión la expedición de certificación desglosada y comprensiva de las cantidades percibidas desde su inicio a la actualidad, en concepto de Ayudas o prestaciones Económicas Sociales del Síndrome tóxico, que tengan la condición de deducibles de la indemnización que pudiera declararse a su favor. Por tal concepto la actora percibió 9.469.629 pts., y así fue certificado por la Oficina de Gestión.- SEPTIMO.- La audiencia Nacional, en el procedimiento de ejecución de la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 199 , reconoció a la ahora demandante derecho a percibir la indemnización de 70.000.000 pts.- De este importe la Audiencia Nacional dedujo la cantidad antes expresada y certificada por Oficina de Gestión, ordenándose mediante mantamiento de ejecución que se proceda a abonar la actora la diferencia, por importe efectivo, de 60.530.371 ptas. Añadiéndose que "en el momento de hacerse efectivo el pago descuéntese las cantidades establecidas como tales que e caso haya continuado percibiendo de la oficina de Gestión".- OCTAVO.- El 29 noviembre de 1999 se dio traslado a la actora de la propuesta de pago de 59.733.821 pts.".- TERCERO.- Interpuesto recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la parte demandante, fue impugnado por la parte demandada, y elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Aceptando los hechos probados de la sentencia de instancia, se articulan diversos motivos, todos ellos al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , principiando por denunciar infracción del articulo 24.1 de la CE en relación con el 62.1°.b) de la Ley 30/1992 (por error mecanográfico, sin duda, se hace referencia reiterada a la ley 30/1962), 1.2.e) y 12 del Real Decreto 2583/1996, de 13 de diciembre disposición adicional 1º. 2° del R. Decreto 415/85 , por entender...

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