STSJ Castilla y León , 7 de Julio de 2000

PonenteJUAN IGNACIO MORENO-LUQUE CASARIEGO
ECLIES:TSJCL:2000:3712
Número de Recurso426/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 7 de Julio de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

Diputación Provincial de Burgos, aprobado en 11 de febrero de 1999 y dictaminado por la Comisión de Asuntos de Personal de 23 de febrero siguiente.

SENTENCIA En la ciudad de Burgos, a siete de Julio de dos mil. En el recurso número 426/1999, seguido por la Ley 62/1978 de 26 de diciembre, sobre protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona, interpuesto por CONFEDERACION DE SINDICATOS INDEPENDIENTES Y SINDICAL DE FUNCIONARIOS, UNION PROVINCIAL DE BURGOS representado por la Procuradora Doña Victoria Llorente Celorrio y defendido por la Letrada Doña Teresa Temiño Cuevas, contra Reglamento de la Comisión Paritaria del Acuerdo Regulador del personal Funcionario de la Diputación Provincial de Burgos, aprobado en 11 de febrero de 1999 y dictaminado por la Comisión de Asuntos de personal de 23 de febrero siguiente, habiendo comparecido como parte demandada la DIPUTACION PROVINCIAL DE BURGOS, representada por el Procurador Don Cesar Gutiérrez Moliner y dirigido por el Letrado Don Luis Arturo García Arias, siendo parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso-administrativo ante esta Sala el día 10 de junio de 1999.

Admitido a trámite se dio al mismo la publicidad legal y se reclamó el expediente administrativo; recibido se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 5 de agosto de 1999, que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte Sentencia por la que: Declare la nulidad de Pleno derecho del reglamento impugnado por falta absoluta de procedimiento en su adopción y, caso de no apreciarse dicha pretensión, declare igualmente la nulidad de pleno por ser contrario al derecho de libertad sindical la vulnerara el derecho a la negociación colectiva del sindicato CSI-CSIF, con condena en costas en todo caso a la parte contraria.

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por término legal a la Diputación Provincial de Burgos y al Ministerio Fiscal, quienes contestaron respectivamente a medio de escritos de fechas 2 de septiembre de 1999 y 16 de julio de 1999 , oponiéndose al recurso y solicitando su desestimación en base a los fundamentos jurídicos que aduce.

TERCERO

Recibido el juicio a prueba se practicó con el resultado que obra en autos, evacuándose por las partes sus respectivos escritos de conclusiones, que obran unidos al recurso y señalándose el día 16 de marzo de 2000 para su votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones prevenidas en la Ley en la tramitación de este recurso jurisdiccional.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Que el objeto del presente recurso, es la impugnación dentro del capítulo de protección de los derechos fundamentales, del Reglamento que regula la Comisión Paritaria de aplicación e interpretación del Acuerdo Regulador de la Condiciones Económicas, Sociales y Profesionales de aplicación del Personal Funcionario de la Diputación Provincial de Burgos, aprobado el 11 de febrero de 1999 y dictaminado por la Comisión de Asuntos de Personal de 23 de febrero siguiente.

Que la causa de la impugnación del mencionado reglamento, radica en esencia, en que dicho reglamento no se respeta la representación sindical proporcional en la formación de la Comisión Paritaria; y como quiera que dicha Comisión Paritaria es, por las funciones que le vienen encomendadas en el Acuerdo Regulador de las Condiciones Económicas, un órgano decisivo en cuanto a la vigilancia y grado de cumplimiento de las cláusulas de dicho Acuerdo, se vulneraría la representatividad que legalmente le corresponde al sindicato recurrente, en una de sus funciones sindicales esenciales, como mediar en las cuestiones relativas a las condiciones profesionales, influyendo en aquellos estamentos previstos para el dialogo, en la medida en que han sido elegidos para representar al colectivo profesional, en este caso de funcionarios de la Diputación Provincial. Todo ello se articula como contrario al art. 28.1 y 53 de la C.E.

SEGUNDO

En cuanto a la cuestión de inadmisibilidad hemos de desestimar la excepción opuesta de contrario por cuanto el acto impugnado tiene la naturaleza de reglamentaria y por tanto impugnable de conformidad con el artículo 1º de la Ley 29/98.

En cuanto a la cuestión de fondo hemos de considerar en primer término lo que ya ha expuesto esta Sala en el Fundamento Cuarto de la Sentencia de 23 de diciembre de 1999 Ponente Sra. González García resolviendo el recurso contra un Acuerdo de la Diputación aprobatorio de la oferta de empleo público para el año 1999. Concretamente se desestimaba el recurso por entender que no era tanto la vulneración de derecho fundamental alguno por el Acuerdo, como el Reglamento que regulaba el funcionamiento de la mesa negociadora. Así: Como dice también la sentencia del TS de 9-2-1998, de la que fue Ponente Don Fernando Martín González: " Otras sentencias del Tribunal Supremo...

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