STSJ Castilla y León , 10 de Abril de 2000

PonenteMARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU
ECLIES:TSJCL:2000:1881
Número de Recurso163/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución10 de Abril de 2000
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA En la ciudad de Burgos, a diez de Abril de dos mil. En el recurso de Suplicación número 163/00 interpuesto por la representación Letrada del INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Burgos en autos número 655/99 seguidos a instancia de D. Manuel , contra el recurrente, en reclamación sobre Derechos y Cantidad. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª María Aurora de la Cueva Aleu que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 28 de Enero de 2000 cuya parte dispositiva dice: "Que estimando la demanda presentada por DON Manuel contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD debo declarar y declaro el derecho de la demandante al reintegro de las cuotas colegiales reclamadas que, por el periodo reclamado, de 1-1-98 a 30-6-99 ascienden a la cantidad de 37.320 pts, condenando al Instituto Nacional de la Salud a estar y pasar por esta declaración y a abonar a la actora la cantidad de 37.320 pts por el expresado concepto".

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes:

"PRIMERO.- El actor presta servicios para el Instituto Nacional de la Salud, ostentando la categoría profesional de ATS/DUE los cuales están colegiados en el Colegio Oficial de Enfermería de Burgos, al que ha abonado durante el periodo comprendido entre los meses de enero de 1998 a junio de 1999 la cantidad de 37.320 pts. SEGUNDO.- El actor presenta declaración firmada en la que expresa que no utiliza su condición de ATS para otras funciones ajenas al desempeño de sus servicios en el Instituto Nacional de la Salud. TERCERO.- Por Resolución del Instituto Nacional de la Salud de 22 de Junio de 1998 se acordó hacer efectivos a los Médicos Inspectores que ocupen un puesto de trabajo en dicho Organismo los gastos de incorporación al colegio de las provincias donde estén destinados, siéndoles abonadas asimismo las cuotas de carácter colegial que corresponda, cuyos importes se reintegrarán previa declaración expresa del funcionario de no utilizar su condición de Médico para otras funciones ajenas al ejercicio de su puesto de trabajo, no incluyendo el reintegro las cuotas de previsión voluntaria u otras aportaciones análogas, cuya Resolución tendría efectos a partir del día 1 de octubre de 1.998. Ese mismo abono de cuotas de carácter colegial había sido acordado anteriormente por el INSALUD en Resolución de 11 de junio de 1990 respecto de los Letrados de Plantilla que ocupen puesto de trabajo en dicho Organismo y por el Instituto Nacional de la Seguridad Social mediante Resolución de fecha 23 de diciembre de 1997, respecto de los Médicos Evaluadores que presten servicios en esa Entidad. CUARTO.- La colegiación para el demandante en el Colegio Oficial de Enfermería es obligatoria para ejercer su profesión. QUINTO.- Por el demandante se ha formulado Reclamación Previa, que no ha sido contestada. SEXTO.- La cuestión objeto de debate en el presente procedimiento afecta a un gran número de trabajadores, habiéndose presentado ante la Dirección Provincial de Burgos del Instituto Nacional de la Salud 24 reclamaciones de ATS solicitando el abono por parte del INSALUD de las cuotas de colegiación al Colegio Oficial de Enfermería de Burgos".

TERCERO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del

Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO

En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sentencia de instancia estimó la demanda formulada por D. Manuel contra el Instituto Nacional de la Salud en reclamación de derecho y cantidad, declarando el derecho de la demandante al reintegro de las cuotas colegiales reclamadas que por el período de 1-1-1998 a 30-6-1999 ascienden a 37.320.-pesetas, condenando a la demandada a estar y pasar por dicha declaración y al abono de la citada cantidad y frente a la misma se interpone recurso de Suplicación por el Letrado representante del ISALUD.

Al amparo de lo establecido en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral interesa la revisión del hecho probado cuarto a fin de que se redacte de la siguiente forma: "La colegiación para la demandante no es obligatoria".

No procede la revisión interesada ya que, en primer lugar, no identifica el documento o pericia en la que funda la revisión, tal como exige el artículo 194.3 de la Ley de Procedimiento Laboral. En segundo lugar se trata de una valoración jurídica no de un hecho, por lo que no procede su revisión, no obstante al tratarse de una valoración jurídica la Sala lo toma en consideración en su carácter de tal y no como hecho probado.

SEGUNDO

Al amparo de lo dispuesto en el artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral alega infracción de lo dispuesto en los artículos 1 y 2 del Real Decreto Ley 3/1987 de 11 de Septiembre y Jurisprudencia que lo interpreta, contenida, entre otras, en Sentencia de 14 de Enero de 1998.

La recurrente alega que las retribuciones del personal estatutario, así como las de los funcionarios, están sometidos al principio de legalidad, siendo el sistema retributivo establecido por el Real Decreto Ley 3/1987 un sistema cerrado, no procediendo el abono de complemento alguno por su colegiación, de conformidad con el precepto citado y la jurisprudencia alegada.

La censura jurídica formulada no ha de tener favorable acogida. A este respecto hay que señalar que lo que reclaman los actores, hoy recurridos, no es un complemento de carácter salarial, como erróneamente alega el recurrente, sino que lo reclamado tiene carácter indemnizatorio y como tal, sin perjuicio de lo que se acuerda respecto a su concesión, encuentra amparo en lo previsto en el art. 2 apartado 4 del Real Decreto Ley 3/1987 de 11 de Septiembre de 1.987 que establece que el personal estatutario percibirá, en su caso, las indemnizaciones correspondientes por razón del servicio.

TERCERO

Al amparo del artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral alega aplicación indebida de lo dispuesto en el artículo 14 de la Constitución Española.

La censura jurídica formulada ha de tener favorable acogida, como ya tiene declarado la Sala en Sentencia de 3-4-2000, Recurso nº 161/2000: "Conviene recordar, para resolver la cuestión debatida, la doctrina establecida por el Tribunal Constitucional respecto a las exigencias que el principio de igualdad de trato de los trabajadores plantea cuando la empleadora es una Administración...

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